El Tribunal Oral Criminal N° 1 de Trenque Lauquen, conformado por la jueza María Gabriela Martínez y los magistrados Marcelo Centeno y Javier Pablo Heredia, resolvió, en un fallo por mayoría, sentenciar a Cristian Adrián Almirón, a 27 años de prisión efectiva, por Homicidio Simple.
El fallo completo del Tribunal es el siguiente:
CAUSA Nº 396/3833: “ALMIRON CRISTIAN ADRIAN S/ HOMICIDIO CALIFICADO-HURTO – ESTELIONATO” (GENERAL VILLEGAS)
En la ciudad de Trenque Lauquen, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 en acuerdo ordinario con el objeto de resolver las presentes actuaciones registradas bajo el n° 396/3833 caratulada «ALMIRON CRISTIAN ADRIAN S/HOMICIDIO CALIFICADO (Femicidio), HURTO – ESTELIONATO”. Habiéndose practicado el sorteo de ley, del mismo resultó que debía votar en primer término el doctor Horacio Marcelo Centeno, en segundo lugar, la doctora María Gabriela Martinez y, por último, el doctor Javier Pablo Heredia.
Consecuentemente, el Tribunal Oral en lo Criminal procedió a dictar el siguiente VEREDICTO:
I. CUESTION PRELIMINARES:
¿Se encuentra vigente la acción penal promovida contra el acusado en orden al delito de hurto simple investigado en el marco de la IPP n° 7734/19?
A la primer cuestión preliminar planteada, el señor Juez doctor Centeno dijo:
No es ocioso recordar, a fin de traer una respuesta sobre el interrogante que inaugura la cuestión, que previo a cualquier otra consideración, corresponde que el operador judicial verifique la subsistencia de la acción penal promovida contra el acusado, toda vez que resultando una cuestión de “orden público”, la extinción de la acción penal se produce de pleno derecho, es decir, por el mero transcurso del plazo pertinente. Tal circunstancia apareja, indefectiblemente, que si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 186:289, 311:2205, considerando 9º; 301:339; L. 10. XXXVII, “L. , B. s/ artículo 71”, rta. 18/09/2001. En igual sentido: S.C.B.A., P. 65.877, “V. , G. J. s/ lesiones culposas”, rta. 29/9/98; P. 58.026, “A. , M. A. s/ homicidio en riña”, rta. 15/12/98; P. 59.800, “L. , H. E. s/ lesiones graves”, rta. 31/05/00), habida cuenta que como lo ha expresado el Máximo Tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).
Es que si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste ya no es el tema inicial a decidir sino aquel referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236; 310:2246; 3224:3583; 325:2129; M.650 XXXVII “Mir, Miguel Cristian Alberto y otros s/ causa n/ 670″, rta. 29/04/04; D. 183.XXXIX “Diaz, Daniel Alberto s/ causa n° 45.687″, rta. 26/10/04, entre muchos otros). La acción es uno de los presupuestos necesarios que legitiman el obrar jurisdiccional y de acontecer su extinción, no se podría dictar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Es así que el Estado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 del Código Penal y en armonía con la normativa constitucional, tiene un límite temporal para imponer una pena por la comisión de un ilícito. (Sala III del TCP, 6/07/06, en causa nº 16.401).
Consiguientemente, en función de lo planteado por el asistente técnico oficial en sus alegatos finales, deviene relevante determinar o revisar si la acción penal promovida en el marco de las actuaciones preliminares n° 7734/19 se encuentra aún “latente”, a cuyo efecto propondré observar las causales interruptivas prescriptas en el artículo 67 del Código Penal, por cuanto son tales cláusulas las que nos permite dirimir este asunto, ya sea proporcionándonos avanzar sobre las restantes cuestiones o bien, en su caso, en un todo de acuerdo con las previsiones de economía procesal, desandar el análisis fáctico y jurídico, por carecer de interés o haber perdido virtualidad, ante la manifiesta imposibilidad del Estado de aplicar una pena.
En ese sentido, se observa que no concurre en autos el supuesto previsto en el inciso a) de la aludida norma penal, ya que el agente fiscal al recabar los informes pertinentes (fs. 128, según foliatura de la IPP) ha verificado la inexistencia de condena por nuevo delito en el período que nos interesa, como también que corresponde dejar de lado los actos procesales con efectos interruptivos de la acción penal previstos en los apartados b) y c) de la ley 25.990 (llamado a indagatoria y requerimiento acusatorio de elevación a juicio) donde el acusador público ha revelado inequívocamente la voluntad de continuar la persecución penal contra el imputado.
Así las cosas, debe repararse que el último acto interruptivo de la acción resulta ser la resolución de fecha 18 de junio de 2.020, al ser comprensiva de la expresión «citación a juicio » a que hace referencia el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual considero, observando las calificación jurídica asignada por el señor agente fiscal a uno de los hechos históricos que motivó la elevación de la instrucción penal preparatoria aludida (hurto simple), que la extinción de la acción por prescripción operó a los dos años de dicha resolución, es decir el día 18 de junio de 2.022, por cuanto no se tiene noticias de que el imputado registrare nuevas condenas penales por la comisión de otro ilícito en el transcurso de dicho lapso.
Aclaro que el término de dos años de la prescripción se corresponde al máximo de duración de la pena que corresponde observar teniendo en cuenta el delito por el cual fuera acusado Cristian Adrián Almiron (arts. 59 y 62 inc.. 2° del CP).
En conclusión, sin omitir mencionar que la prescripción de la acción penal guarda directa vinculación con el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (artículos 18 y 75 inc. 22 de la CN, 8.1 de la CADH y art. 14.3. c del PIDCP), como también que, a partir de la ley 25.990 se decidió adoptar la denominada tesis del «paralelismo» al dejar expresado en el propio texto del artículo 67 del C.P. que el plazo prescriptivo corre, se suspende e interrumpe de manera separada para cada delito, ausente la potestad punitiva por haber transcurrido el plazo máximo señalado corresponderá, en un todo de acuerdo con lo requerido por el asistente técnico oficial, decretar la extinción de la acción penal por prescripción en favor del citado acusado en orden al delito de hurto simple imputado en carácter de autor en el marco de la IPP n° 7734/19.
Vaya entonces mi decisión, en el sentido antes expresado, siendo esa mi más sincera convicción (arts. 59, 62, 67 del CP y 210, 371 y 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. (arts. 59, 62, 67 del CP y 210, 371 y 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Asiento el sufragio que abre el acuerdo en similares términos, por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 59, 62, 67 del CP y 210, 371 y 373 del C.P.P.).
II . ¿Corresponde hacer lugar a la solicitud nulificante y por efecto de lo reglado por el artículo 211, excluir el contenido de los elementos probatorios mencionados por el doctor Mariano Iribarren en sus alegaciones finales?
A la Segunda cuestión preliminar planteada, el señor Juez doctor Centeno dijo:
De más está decir que frente al planteo de nulidad promovido por la Defensa del encausado, primeramente corresponde suministrar una respuesta de la cual dependerá el análisis posterior acerca del mérito de las pruebas presentadas. Por cuanto, si el tribunal considera que asiste razón al planteo esgrimido por el asistente técnico oficial, doctor Mariano Iribarren, teniendo en cuenta la afectación a principios esenciales que deben regir el proceso, cabría la posibilidad de no adentrarnos en la siguiente cuestión. Ello impone entonces asignar al pedido de nulidad el carácter de cuestión previa con el consecuente examen cuidadoso, meticuloso y prudente de la situación planteada.
El asistente técnico oficial ha centrado sus fuegos en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales para dar con el hallazgo del cuerpo de quien en vida fuera Milagros Robledo enfatizando que, como no se han respetado derechos y garantías en la tramitación del proceso, la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes y, a partir de ello, la libre absolución legal de su defendido decanta como derivación lógica en ausencia de otras evidencias.
Así, pidió la nulidad de todo lo actuado por la instrucción policial dado que, en su manera de ver las cosas, la policía había llevado compulsivamente al inculpado hacia el lugar donde fue hallada sin vida la víctima, obteniendo del mismo indicaciones cuando se encontraba esposado en el lugar. En consecuencia, los funcionarios estatales se habrían valido de medios coactivos para para obtener prueba incriminatoria cuando mediaban sospechas sobre la intervención del mismo en hecho y se encontraría vulnerada la garantía que prohíbe la autoincriminación, por lo cual reclamó la nulidad a partir de ese acto y de todo lo obrado en consecuencia por derivación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso” que prescribe la aplicación de la “regla de exclusión” consagrada en el artículo 211 del CPP y la consecuente absolución de su defendido en razón de que no puede considerarse probado con la prueba restante que Almirón fue el autor del hecho.
Adelanto que el planteo no puede prosperar, básica y resumidamente porque, en mi juicio, del curso del debate no surgió que el acusado haya cooperado activamente con la acusación en la destrucción de su inocencia, ni tampoco la defensa logró demostrar en qué consiste o dónde se encuentra anclada la ilicitud o irregularidad en la obtención de las pruebas que objeta para habilitar la regla de exclusión de la prohibición probatoria que limita la averiguación de la verdad en el proceso penal.
En este orden de ideas, vale resaltar que las constancias que se pretenden extirpar tuvieron lugar en un proceso que reconoce su génesis en el marco de una investigación por averiguación de paradero por la desaparición de la menor víctima, denunciada por su madre el día 25 de noviembre de 2019, en la que manifiesta que el día 13 del mismo mes su hija a las 18:30 horas se ausentó de su casa en bicicleta, sin haber regresado ni saber nada más de la misma.
El cuestionamiento introducido remite al análisis de dos principios y a la verificación de si ellos, efectivamente, fueron transgredidos en el “sub lite”. En este sentido, si bien la defensa ha denunciado la violación de la garantía según la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (conocida con la fórmula latina y en forma abreviada nemo tenetur), los argumentos empleados remiten también a un examen general del debido proceso, esto es, el mandato de realizar un juicio justo o leal (“fair trial” en inglés; “Fair Verfahren” en alemán), que puede entenderse como el conjunto de principios que el Estado debe respetar en un proceso para imponer legítimamente una pena.
No paso por alto que el planteo que ensaya con marcada astucia la defensa técnica podría encontrar solución en teorías que constituyen excepciones a las reglas de exclusión probatoria o prohibición de valoración en la incorporación de la prueba al juicio. Ellas pueden encontrarse tanto en la doctrina alemana como en la doctrina angloamericana, tal como la conocida bajo el rótulo “descubrimiento inevitable”. A la vez, tampoco pierdo de vista las críticas que contra dichas teorías han dirigido voces autorizadas en nuestra doctrina procesal (Maier, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal Parte Especial”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2011, 1° edición, p. 115 y ss).
Sentado cuanto precede, subrayo que en el “sub examine” la respuesta negativa al planteo de la defensa no se funda en la aplicación de alguna de las excepciones mencionadas en el párrafo precedente – sin perjuicio de las consideraciones que se formularan a modo de “obiter dictum” -, sino que encuentra debido fundamento en la concepción misma de la regla de exclusión.
En tal sentido, debe quedar claro que las exclusiones probatorias son, en sí mismas, excepciones a un principio general, el de libertad probatoria, que rige en el proceso penal. Por ende, para que la regla de exclusión cobre operatividad, la prueba que se pretenda excluir debe reconocer un origen irregular o ilícito -sin cause de investigación independiente-, circunstancia que, como quedará expuesto, no se registra en la especie.
Ello es así pues, de adverso a cuanto afirma la defensa, no se verificó que el inculpado se encontrara alcanzado por la garantía que proscribe obligar a una persona a declarar contra sí mismo (art. 18 de la C.N.), en tanto, en el caso concreto, el material probatorio arrimado por los órganos de prueba a la etapa de juicio, que contó con el debido contralor de la defensa en todo momento, reveló claramente que el inicio de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal se enmarcó sobre la base de una “averiguación de paradero”, no emergiendo datos concretos que autoricen a sostener que la instrucción se valió de medios engañosos, violentos, coactivos o ardides para obtener prueba contra Almirón, de lo cual se derivaría una prohibición de valoración probatoria.
Recuerdo que la garantía que prohíbe la autoincriminación (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 5.1 y 8.2.g, CADH y 14.2.g, PIDCyP) tutela las comunicaciones verbales, escritas o gestuales del imputado debido a que en esos casos la prueba se encuentra en su mente y se requiere de un acto propio, dependiente de su voluntad, para acceder a ella. La interpretación armónica de las reglas constitucionales en juego permite sostener que el imputado no podrá ser inducido, engañado, constreñido o violentado a declarar ni a producir prueba en contra de su voluntad.
De esta manera, la garantía del nemo tenetur se ipsum accusare, en que se funda la estrategia de la defensa, prohíbe que se obligue al imputado a declarar contra sí mismo (art. 18, CN). En la doctrina alemana es posible encontrar posiciones que extienden el alcance de esta prohibición, al punto que nadie puede ser obligado a actuar contra sí mismo, lo que, en realidad, parece ser el derrotero seguido por la defensa para sostener su estrategia procesal cuando alega que Almirón fue conducido al lugar de los hechos perdiendo de vista, naturalmente, que la sola conducción del mismo a las proximidades del lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima se encontraba desprovista de razones objetivas y concretas para ligarlo con un homicidio que se presentaba como desconocido por ese entonces.
Tal como se reflejó en el juicio, Almirón fue citado a declarar aunque, tal lo anticipara, en el marco de una causa por averiguación de paradero como un testigo más que podía aportar información relevante, es decir, resultaba un actor de reparto para el objeto de la investigación. De allí que no puede afirmarse, que se encontrara protegido por la garantía del nemo tenetur: se trataba de un testigo que podía aportar información útil para guiar la investigación, nada más, no existía ninguna sospecha sobre la participación del mismo en un hecho delictivo y, su mera concurrencia en el móvil policial a las proximidades del sitio donde terminó hallándose el cuerpo de la víctima obviamente que, no lo coloca inmerso en la garantía constitucional que predica la defensa técnica, ello en virtud de que las circunstancias previas enmarcan y explican su presencia en el lugar.
Julio Maier define también quién es el imputado: la persona que sufre la persecución penal y, tras una larga evolución, uno de los sujetos esenciales del proceso penal. Sin embargo, puede ser objeto de la investigación y, centro de las medidas de coerción. Bajo el primer aspecto, es objeto de prueba al menos en dos sentidos diferentes: uno de ellos se basa en que su cuerpo o su persona puede portar rastros o señales físicas importantes para la averiguación del hecho imputado (por ejemplo, la determinación de una lesión o su gravedad). La discusión gira aquí en torno a establecer si estos rastros pueden ser hallados o conocidos coercitivamente, esto es, contra la voluntad expresa del imputado, que rechaza el examen o la prueba que lo habilita. Para Maier, la regla constitucional que protege contra la autoincriminación, según es comprendida, sólo se refiere, como su texto lo indica, a la libertad de informar del imputado en un procedimiento, a su posibilidad de callar total o parcialmente acerca de la imputación que se le dirige, esto es, de no informar él –como “testigo en causa propia”– mediante su declaración oral o escrita.
En el caso particular quedó evidenciado que la presencia de Almirón con los funcionarios policiales que concurrieron con móviles policiales estaba relacionada con el aporte de información útil para proseguir la búsqueda de la desaparición de Milagros Robledo, más no en calidad de imputado.
El inculpado, había sido el último sujeto con quien la menor había sido vista con vida y, siendo que el mismo manifestó que había dejado a Milagros Robledo con Federico Castro, se consideró que podía aportar datos útiles relacionados con la búsqueda de la menor víctima. Es claro que su citación y presencia con las fuerzas de seguridad no lucía motivada por alguna sospecha de su participación en un hecho criminal. Es más, por lo oído en el debate, tampoco se advirtió que el inculpado asumiera un comportamiento material autoincriminatorio, antes bien, procuraba su ajeneidad con el hecho imputado expresando que había “entregado” a la menor a Castro y guardó silencio absoluto mientras se desarrollaba el rastrillaje por las proximidades de la zona donde la víctima había sido vista con vida por última vez.
Conforme se desprende de los aportes suministrados por los diferentes órganos de prueba que concurrieron a declarar, a partir de la denuncia formulada por la madre de la víctima (con fecha 25 de noviembre del 2019) dando cuenta de la desaparición de la menor Milagros Robledo con fecha 13 del citado mes y año, se procedió en el marco de la IPP n°7734/19 (ver fs. 01/02 de la IPP, debidamente digitalizados para su respectiva valoración en la etapa de juicio), a realizar diferentes diligencias investigativas tendientes a recabar datos útiles para dar con el paradero de la menor y los posibles motivos de su desaparición.
Por eso es qué, con el fin de avanzar en la investigación y en la urgencia del caso por el tiempo transcurrido de la desaparición, los agentes policiales actuantes fueron relevando en los primeros momentos de la búsqueda diferentes datos que concernían a la vestimenta con la cual fue vista la persona por última vez, señas particulares (tatuajes), actividades diarias de la menor, antecedentes por hechos similares, personas de su entorno, recorridos habituales, existencia de algún conflicto intrafamiliar, medio en que fue vista la última vez (bicicleta), enfermedades que requieran la necesidad de ingesta de medicamentos psicológicos o psiquiátricos, teléfono celular, número y empresa prestataria, contactos frecuentes y si se llevó el aparato móvil, búsqueda de filmaciones de cámaras de seguridad, en fin, buscaban recabar toda información posible con el fin de hallar un indicio útil para dar con la menor desaparecida. Ello, sin perder de vista, que en los albores de la investigación no se descartaba una fuga de la menor con su novio, conforme surge del testimonio por María Soledad Salvatierra (v. fs. 48 de la foliatura de la IPP – evidencia incorporada por lectura-).
No sobra señalar que las dificultades que este tipo de casos presentan se deben, entre otras cosas, a que pueden darse distintos tipos de hipótesis que llevan a que una persona sea buscada. Es más, en base a la denuncia de desaparición de una persona cabe recordar que pueden presentarse distintas situaciones:
1) Que la persona buscada se encuentre viva y que:
a. Hubiese sido víctima de un delito, en este supuesto puede:
-
Haber desaparecido producto de un hecho de violencia por parte de alguien de su entorno o por un desconocido.
-
Haber desaparecido como producto de algún delito como secuestro, captación con fines de explotación sexual o laboral, tráfico de personas, etc.
-
Haber desaparecido voluntariamente y luego, lejos de su entorno familiar, y dada la condición de vulnerabilidad que esto genera, haber sido víctima de algún delito (secuestro, captación para una red de explotación, alguna forma de violencia).
b. No hubiera sido víctima de un delito, en este supuesto puede:
-
Haberse alejado del hogar por decisión propia frente a algún conflicto en el ámbito familiar o entorno cercano.
-
Haber perdido el conocimiento o haber sufrido alguna dolencia física o mental que le impidió comunicarse con su entorno (por ejemplo por algún problema de salud, adicción, enfermedad mental, o discapacidad (por ejemplo, mal de Alzheimer, retraso madurativo, falta de memoria).
-
Haberse extraviado de sus familiares o allegados (algo más habitual en niños y niñas pequeños).
2) Que la persona buscada sea encontrada sin vida.
3) Que se encuentre una persona que no se sabe quién es (los llamados “NN”).
Entonces, en ese contexto, en el marco de una causa por desaparición de una persona -, los funcionarios policiales en cumplimiento de sus deberes procedieron a encuestar a diferentes sujetos que pudieran brindar datos sobre el paradero de la menor, entre ellos, Matias Leonel Abaca, Sebastian Leonel Bernetche, Cristian Jesús Bernetche, Oscar Horacio Barreto, como también se relevaron diferentes cámaras de seguridad en el centro de monitoreo municipal en base a los datos que se iban obteniendo y la concreta vinculación finalmente se consiguió establecer con el particular hallazgo de la bicicleta de la menor, abandonada al día siguiente de la desaparición de la menor en un comercio deportivo denominado “Berenguer Deportes” (ver fs. 40 de la IPP n° 7486/19).
Cuando arrancamos la investigación no teníamos absolutamente nada, contestó el agente Santiago Rafael Losoyro – a preguntas del asistente técnico oficial -, explicando en el curso de su testimonio que, a raíz de que la madre especificó que la menor se había ido de la casa con dos celulares, implementaron diligencias investigativas tendientes a rastrear la localización de los mismos pero, como los aparatos móviles no estaban encendidos, no habían conseguido geolocalizar a la menor. Ante ello, el citado funcionario explicó, al igual que su cámara de investigación, Santiago Rafael Dossorio, que se entrevistaron nuevamente con la madre de la menor y propusieron a la misma que suministrara su consentimiento a la prestataria del servicio de telefonía celular para duplicar la SIM y así recibir todos los mensajes que se habían enviados al móvil desde cuando se apagaron los teléfonos, siendo esa medida la que les había permitido conocer que la víctima corría por hobbies, participaba en un grupo con fines solidarios – Rotary -, como también que se mensajeaba con Matías Leonal Abaca, testigo que pertenecía a esa asociación con fines filantrópicos y además la había visto por última vez transitando por la entrada del parque a bordo de su bicicleta acompañando a un sujeto masculino joven que iba al lado de la misma corriendo.
Lo dicho por el citado testigo (Abaca), en el decir de Losoyor, condujo a la investigación a revisar las filmaciones de las cámaras de seguridad de la entrada del parque, hilvanándose sobre la marcha entrevistas con los hermanos Sebastián Bernetche y Cristian Bernetche, sujetos que se encargaron de aclarar en el juicio que estaban en el parque municipal realizando ese día sus respectivos entrenamientos de running con su profesor Oscar Barreto y, en ese marco contextual, por lo depuesto por estos últimos en el debate, quedó claro que la instrucción llegó a la conclusión de que Almirón había sido “la última persona que había estado con la menor cuando la misma todavía se encontraba con vida”.
Y es a raíz de los citados testimonios, en pos de averiguar sobre la desaparición de la menor, siendo que se había identificado al inculpado como la persona que trotaba acompañado de la menor, fue que los investigadores procedieron a entrevistarlo para ver si podían extraer algún dato útil sobre el paradero de Milagros Robledo, conforme lo hizo notar en el juicio el agente Losoyro, recordando además el citado funcionario policial que Almirón, en carácter de testigo, les había brindado primeramente una serie de circunstancias que parecían no coincidir con las filmaciones de las cámaras.
Así fue como, sin siquiera tener conocimiento hasta ese momento de la existencia de un delito y en pos de averiguar sobre el paradero de la menor, procurando obtener mayor certeza respecto de la información aportada por Almirón y albergando la posibilidad de que podían estar equivocados sobre la lectura de los datos que les había suministrado, según explicó Losoyro, se entrevistaron nuevamente con el mismo, señalándoles el encausado esta vez un recorrido diferente al indicado en su primer versión, añadiendo en su relato que un punto cercano al cementerio se había cruzado con un ciudadano de apellido Castro, quien estaba en un camión de basura, a quien había hecho entrega de la menor.
Hasta aquí, nada absolutamente nada, indicaba o hacía sospechar sobre la existencia de un delito y, muchos menos, sobre la vinculación o participación del inculpado en un evento ilícito, sin que sobre recordar que el derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, se inicia con el primer acto de persecución penal dirigido en contra de un sujeto» (Cafferata Nores, José I., Introducción al derecho procesal penal, Lerner, 1994, p. 120).
No surgieron datos en el debate sobre un traslado compulsivo, medios engañosos o coactivos para obtener prueba incriminatoria, antes bien, los funcionarios policiales claramente recrearon que, en el marco de una causa por la desaparición de Milagros Robledo que llevaba 48 horas de investigación, realizaron múltiples diligencias probatorias en aras de dar con el paradero de la menor de edad y, en ese sentido, procuraban relevar cualquier dato que iban paulatinamente obteniendo.
En la etapa preliminar de investigación se trabaja para recolectar información sobre el caso que se está averiguando. Toda la información posible, aun datos que para los entrevistados puedan parecer insignificantes, pueden ser útiles para plantear hipótesis y líneas de investigación para hallar a una persona desaparecida. Con lo cual, a no dudar, que los aportes de Almirón en el marco de la búsqueda de la menor promovió el inicio de una necesaria y obligatoria actividad investigativa (artículo 293 del CPP) cuyo ineludible primer paso consistía en verificar en las inmediaciones del sitio señalado por Almirón y relevar los lugares próximos o las inmediaciones donde por vez ultima había sido vista con vida la menor, ello a fin de conseguir datos útiles para continuar con la pesquisa ¿Qué otra conducta pretendía la defensa que llevara adelante los funcionarios policiales que fuera distinta del cumplimiento efectivo y primario de las medidas urgentes tendientes a dar con la vida de una menor desaparecida?.
Es claro, en mi ver, que el personal policial hizo lo que debía hacer a partir de una lectura de buena fe sobre la información que recibía en el marco de una causa por averiguación de paradero, concurrió al lugar con una persona sobre la cual no mediaba un estado de sospecha previo respecto de la comisión de un delito, para proceder entonces a realizar, en palabras del agente Leonardo Figueroa Rubio, un rastrillaje que se debe haber extendido por el término de una hora, abarcativo de una superficie de 100 metros de distancia lineales, aproximadamente, que comenzó desde donde habían sido estacionados los dos móviles que fueron al lugar.
De hecho, mal que pese a los esmerados esfuerzos del asistente técnico, los testimonios de los funcionarios policiales Santiago Losoyor Sergio Fabian Diaz y Rodolfo Oscar Fredes conduce a descartar la construcción de una sospecha racional y fundada en torno al inculpado cuando se procuraba reunir datos respecto de la desaparición de la víctima, ello toda vez que expresaron a la defensa técnico de manera verosímil los eventos que cayeron bajo sus sentidos, esto es, los previos y los posteriores sucesos que se encadenaron al hallazgo del cadáver, así como el momento que concurrieron con los móviles policiales al lugar junto con Almirón, descartando absolutamente que el mismo haya estado esposado como lo insinúa la defensa con apego a lo referenciado por el agente Figueroa.
No solo nunca fue esposado el inculpado, como claramente lo señaló Losoyor, Santiago Rafael Dossorio y lo ratificara enfáticamente el agente Diaz, quien explicó al defensor que estaba absolutamente seguro de sus afirmaciones porque había ido en el móvil policial durante el trayecto sentado con Almirón a su lado, sino que, también quedó comprobado que cuando llegaron al lugar descendieron con el mismo sin ningún tipo de sujeción en las muñecas, añadiendo el efectivo Fredes que recordaba “perfectamente” (sic) cuando el enjuiciado descendió del patrullero normalmente, sin esposas, quedándose en silencio mientras observaba como se desarrollaba la inspección de la zona. Ratificando lo antes dicho, a pregunta del aguerrido defensor sobre el rol de su asistido en ese momento, el agente Figueroa manifestó textualmente “Almirón no hacía nada, no acotaba palabra” (sic).
Y si bien es cierto que el citado agente Figueroa manifestó que había visto esposado en el lugar a Almirón, sin embargo, el contexto situacional propio del testigo y el tiempo transcurrido desde el hallazgo del cuerpo sin vida de la menor pueden explicar, en un todo de acuerdo con las reglas que rigen la psicología del testimonio, algunos matices e incluso interpretaciones subjetivas propias de la memoria, atendiendo ello particularmente a que el testigo ni siquiera podía recordar en cuál de los móviles fue traslado el enjuiciado, no sabía con quién iba cuando se dirigió al lugar, ni tampoco las razones por las cuales habían llegado hasta ese sitio, señalando en tal sentido que se había limitado a cumplir órdenes, lo cual, evidentemente, resta fuerza de verdad a sus afirmaciones.
Por cierto, aunque parezca una perogrullada, las partes tuvieron la posibilidad de preguntar y repreguntar todas aquellas cuestiones centrales y colaterales que concernían a la acusación penal y defensa, incumbiendo resaltar en tal sentido que todos los testigos impresionaron como sumamente veraces y confiables en sus dichos, no surgiendo tampoco del acervo probatorio restante constancia causídica, indicadores o datos que pongan de relieve relaciones previas de un posible móvil objetivo o subjetivo que pueda macular o enturbiar la sinceridad de tales testimonios. No existen motivos para descreer de las manifestaciones formuladas por los testigos en orden a la forma que se presentaron y ocurrieron los sucesos investigados.
Mediante la interrelación de la información pormenorizada aportada por los diferentes órganos de prueba -y demás elementos de juicio disponible incorporado- se evidenciaron aquellas circunstancias que atañen al cuándo, dónde y cómo se desarrolló la cronología de los hechos que decantaron con el descubrimiento del cadáver Milagros Robledo, surgiendo las respuestas de los interrogados como firmes, coherentes y seguras, exentas de evasivas, no mediando en el plano objetivo ninguna discordancia sustancial entre los relatos. No existen motivos para descreer de sus relatos y, por ende, para dudar de la cronología de los acontecimientos revelados en forma pormenorizada.
Hago notar que la impresión resultante de la apreciación directa de los testigos no es menos importante. La confianza de un relato no solo se determina por la compatibilidad del mismo con el resto de las pruebas colectadas en el juicio, toda vez que, dentro del ámbito que en la apreciación de un testimonio denominamos “subjetivo”, se ubica la convicción acerca de la credibilidad del testigo, que se conforma, principalmente, con la impresión que el declarante infunde directamente a los órganos de juicio al ofrecer en el debate, “sin mediación”, su respectiva exposición o declaración sobre los hechos, permitiendo así observar la manera en qué el testigo se expresa, su espontaneidad, la fluidez del discurso, su coherencia interna y el acompañamiento gestual de la exposición.
Hago mío entonces aquellos argumentos que señaló la Casación Bonaerense en causa n º 38.690 y sus acumuladas, donde habilita la ponderación objetiva y subjetiva del testimonio indicando respecto de esta última que “los motivos que llevan a los jueces a otorgar mayor o menor credibilidad a un testigo en los procedimientos orales no derivan de consideraciones jurídicas sino que provienen sustancialmente de la experiencia humana, del desarrollo de ciertas aptitudes de apreciación de la verdad en las relaciones interpersonales que cada sujeto tiene según la altura de sus años o la perspicacia particular de sus observaciones y que los jueces perfeccionan mediante el ejercicio funcional de sus jurisdicciones, desde que la práctica constante de los debates orales necesariamente contribuye a afinar y enriquecer el contenido de las apreciaciones subjetivas en la difícil tarea de establecer la verdad a través del relato de las personas”.
Todo lo hasta aquí expuesto enmarca y explica las diligencias investigativas previas realizadas hasta llegar al lugar próximo del hallazgo del cadáver, que no medió citación del enjuiciado por alguna sospecha de su participación en el hecho y, la inactiva presencia del mismo en las inmediaciones del sitio donde fue habida la menor victima que, como se evidenció en el juicio, concurrió en un móvil policial a consecuencia de haber expresado que había dejado a la misma en compañía de Federico Ezequiel Castro quien, dicho sea de paso, cuando concurrió al debate, se limitó a responder que efectivamente cuando fue convocado a declarar en la comisaría era porque Almirón lo había nombrado, aclarando que no lo conocía, que no tenía contacto con Milagros Robledo desde hacía más de un año a la desaparición de la misma, y que se desempeñaba como recolector de basuras en el horario de 21:00 a 03:00 horas de lunes a viernes.
Ello importa concluir que las actividades investigativas desarrolladas tenían como clara finalidad recabar, de manera rápida y efectiva, información sobre el paradero de la persona que se encontraba desaparecida desde el 13 de noviembre y, en dicho contexto, el examen de las particulares circunstancias que rodearon a la investigación, conforme lo reconstruido en la audiencia de debate, ha mostrado que los responsables de la investigación no sospechaban ni tenían indicios concretos y objetivos sobre que Almirón se hallara vinculado con la comisión del hecho delictuoso investigado y, en consecuencia, se encontrara protegido por la garantía del nemo tenetur, como también se reflejó en forma muy prístina que personal policial en momento alguno sometió al inculpado a aportar datos ni a un interrogatorio destinado a determinar su responsabilidad con el hecho criminal que tuvo por victima a Milagros Robledo.
Todo cambió, conforme lo relató el comisario Juan José Jaca, director de operaciones de la Delegación Departamental de Investigaciones, a partir del hallazgo del cadáver de la menor, cuando, previa consulta con el agente fiscal actuante, se decidió trasladar al inculpado en el patrullero y “demorarlo” en la comisaría. Y es aquí, claramente, donde se produjo su mutación de “demorado” por testigo sospechoso a imputado, realizándose al día siguiente un allanamiento de urgencia en la vivienda del mismo, recordando el agente policial Lopez (quien participó de la diligencia domiciliaria), que habían secuestrado en la ocasión las prendas que tenía colocadas el inculpado cuando fue captado por las cámaras de seguridad trotando en compañía de la víctima como también uno de los celulares denunciados, objeto material que estaba en posesión de un hijo menor de edad del acusado sin la tarjeta SIM con motivo de habérselo obsequiado (tal se lo hiciera saber la pareja de Almirón).
A la luz de lo todo dicho, los presupuestos fácticos protegidos por la mentada garantía del nemo tenetur no se encuentran presentes en el caso y, de este modo, se desvirtúa la alegada vulneración del principio constitucional del artículo 18 de la Constitucional Nacional, quedando reducido tal extremo a una afirmación dogmática efectuada únicamente por la defensa técnica sin correlato probatorio objetivo de ninguna índole.
En el caso concreto, como decía, quedó comprobado con todo lo recreado que la instrucción no obtuvo en el marco de la causa por averiguación de paradero por medios coactivos, engañosos o ardides prueba en contra de Almirón, de lo cual se derivaría una prohibición de valoración probatoria, como también que el mismo nunca estuvo esposado cuando se llevó a cabo el acto cuestionado por la defensa.
Limitados al marco contextual establecido, no cabe pasar por alto que Almirón, nada refirió acerca de conductas policiales intimidatorias o coactivas, al momento de concurrir en sede judicial durante la investigación preliminar a cumplimentar con el acto dispuesto en los términos del artículo 308 del CPP, antes bien, se abstuvo de declarar (fs. 135/136), conducta que repitió en la audiencia de debate, obstando su comportamiento procesal a tener una visión histórica distinta a la efectivamente recreada por los diferentes órganos de juicio máxime, cuando como se dijera, no surge de ningún elemento de prueba que el inculpado haya sido llevado al mentado lugar producto de un ejercicio coactivo del personal policial.
“Obiter dictum”, cabe hacer notar como dato objetivo, en el marco factico contextual que se consiguió recrear en el debate, que el inculpado no solo nunca manifestó que se lo obligara a llevar a los uniformados al sitio donde se encontró el cuerpo ni se sospecha que haya mediado ese accionar policial sino que, por todo la prueba rendida, Almirón se limitó a concurrir en un móvil policial a las inmediaciones del lugar donde aproximadamente a unos 100 metros de distancia fue hallado el cadáver de la víctima.
De esta manera, lo cierto y concreto es que, en mi ver, sobre el dato brindado sobre el lugar donde supuestamente había sido vista la menor por vez ultima con Castro, los policías hubieran llegado igualmente al lugar donde se terminó encontrando el cadáver, señalando en tal sentido en el debate el agente Victor Hugo Lescano, a cargo de un grupo de la DDI que se constituyó a realizar el rastrillaje de la zona, a preguntas de la defensa, que “fueron porque ese era el último lugar donde se vio con vida a la menor y de ahí querían hacer un rastrillaje” (sic).
Además, es claro que, por la información que reportaban las filmaciones de las cámaras de seguridad y lo señalado por el citado Castro en el juicio, en torno a que hacía más de un año que no tenía contacto con Milagros Robledo, se imponía como lógica derivación ahondar con un profundo rastrillaje de la zona donde había sido vista por vez última con vida la menor.
Sentada tal breve argumentación adicional, naturalmente, no dirimente, por el camino que vengo señalando, no se ha verificado la violación legal, es decir, no se observa violación a la garantía que prohíbe la autoincriminación, no correspondiendo entonces declarar aplicable la “regla de exclusión” consagrada en el artículo 211 del CPP para los actos requeridos por la defensa. Por todo lo expuesto, en mi opinión, deben rechazarse el planteo de nulidad introducido por la defensa; y así lo voto (artículos 203 contrario sensu, 210, 211 c ontrario sensu, 18 y 75 inc. 22, CN; 5.1 y 8.2.g, CADH y 14.2.g, PIDCyP).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero a los argumentos del colega preopinante en cuanto propicia el rechazo del planteo de nulidad introducido por la defensa por violación a la garantía contra la autoincriminación y, de los actos consecuentes del proceso por derivación de la doctrina del árbol venenoso (artículos 203 contrario sensu, 210, 211 contrario sensu, 18 y 75 inc. 22, CN; 5.1 y 8.2.g, CADH y 14.2.g, PIDCyP)..
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Comparto los argumentos del colega que se pronunciara en primer término, adhiriendo en un todo al rechazo del planteo de nulidad por violación a la garantía contra la autoincriminación y, de los actos consecuentes del proceso por derivación de la doctrina del árbol venenoso, predicada por el asistente técnico (artículos 203 contrario sensu, 210, 211 contrario sensu, 18 y 75 inc. 22, CN; 5.1 y 8.2.g, CADH y 14.2.g, PIDCyP)..
CUESTION PRIMERA: ¿ Resultan acreditados los hechos punibles en su exteriorización material?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Centeno dijo:
Tal lo anticipara en la cuestión previa, el hallazgo del cadáver de Milagros Robledo y demás actos consecutivos que se desarrollaron más tarde por la instrucción no deben ser invalidados, quedando claro también que – en el caso – la sospecha que habilitó el allanamiento en la urgencia en la morada del inculpado implicaba desde ese momento considerarlo imputado y tratarlo como tal.
En cuanto al acto en sí del hallazgo y secuestro del cuerpo, el aporte de los funcionarios policiales que intervinieron en la inspección del lugar (Hugo Fernando Pizarro, Víctor Hugo Lescano, Rodolfo Oscar Fredes, Leonardo Figueroa y Santiago Rafael Dossorio), en compañía de un testigo de actuación ( Jose Luis Arzamendi) recordaron en el debate que cuando llegaron al lugar comenzaron un rastrillaje de la zona, primero de un lado y luego del otro, por un espacio de alrededor de 100 metros desde el sitio donde habían quedado estacionados los dos patrulleros, explicando Dossorio en su testimonio que ese camino que inspeccionaron suelen ser utilizado por los “runner” aunque no habitualmente, destacando que es un espacio donde se arroja basura con presencia frecuentes de animales muertos, recordando que el cuerpo lo habían hallado en un sitio con vegetación abundante, detrás de una planta tupida llena de espinas, añadiendo el agente Pizarro a lo dicho (quien descubriera el cadáver de Milagros Robledo) que cuando había encontrado a la menor en el lado izquierdo de la zona de rastrillaje, en ese momento vio una mochilita chiquita, un pierna y un nylon, siendo que al levantar el mismo estaba el cuerpo, aclarando que la mochila tenía cosa de una femeninas y que las zapatillas y la vestimenta coincidía con la que había visualizado en las filmaciones de las cámaras donde había sido vista por última vez la menor con vida.
A partir de allí, según lo recrearon los funcionarios mencionados, se dispuso una medida perimetral sobre la zona y se decidió esperar el arribo de policía científica, recordando que los especialistas en criminalista se habían constituido rápidamente en el lugar como también el propio agente fiscal, doctor Fabio Arcomano, extremos fácticos también esbozados por el testigo de actuación Jose Luis Arzumendi quien, incluso, si bien no pudo contestar a la defensa si efectivamente estaba esposado Almiron en esas circunstancias por no conseguir recordarlo, dio fe del intenso rastrillaje que se llevó en la zona, el hallazgo de un cadáver debajo de unos árboles de “cina cina” y de la presencia del titular de la acción pública en inmediatez temporal al mentado hallazgo.
He tenido oportunidad de señalar que en casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se enseña que, el primer examen tanatológico, se realiza en el lugar donde acontecieron los hechos, representando el cuerpo y su contexto un elemento sumamente importante en el proceso de la investigación criminal, toda vez que en el mismo se hallaran datos que ayudaran a realizar una aproximación lo más certera posible de la data de la muerte como también podrán existir indicios para revelar parte de los interrogantes que rodearon a la muerte que permitirán o podrán ayudar a llegar al autor material.
Se dice, acertadamente, que la escena del crimen es el libro en que se encuentra escrito el hecho delictuoso, pero ese ejemplar literario tiene una duración efímera, las huellas, rastros y señales pueden ser destruidos unos más pronto que otros y la mayoría pueden desaparecer con gran facilidad.
Los especialistas ven como absolutamente adecuado y necesario que el médico forense en el lugar del hecho realice un estudio detallado y minucioso del cuerpo y todo lo que lo rodea a la escena del crimen, enfatizándose que gran parte de la autopsia es definida por el análisis de la escena del examen, llegándose a señalar en este sentido que el examen del lugar del hecho “constituye las tres cuartas partes de la autopsia” (Lacassagne), y “que es la autopsia del crimen” (Bianchi). Los reconocidos autores Vargas Alvarado, Kvitko, Gisbert Calabuig, Patitó y Raffo comparten la misma opinión.
El lugar donde es encontrado un cadáver se presenta siempre como el punto de partida de la investigación criminal. Por ello, es indispensable que quien prevenga en la escena del crimen conozca las reglas elementales relacionadas con el acceso y tratamiento del lugar del hecho, ello con el claro propósito no solo de preservar la intangilibilidad de la escena del crimen sino también en aras de permitir avanzar básicamente sobre la búsqueda de tres factores claves o determinantes que guiarían toda la investigación criminal, cuales eran: a) el concreto develamiento en forma certera la data del deceso de la víctima, b) la obtención de pruebas útiles relacionadas con la investigación de esta muerte que ab initio se presentaba como violenta y, c) el o los consecuente/s autor/es material/es.
Definir los límites o perímetros del lugar del hecho, a fin de protegerlo, asegurarlo y posteriormente llevarse a cabo una minuciosa inspección del lugar del área primaria y secundaria que rodean la escena criminal con la consiguiente recolección y documentación de evidencias y, evitar quitar o mover el cadáver de su posición original, a fin de que el sitio quedase retractado tal cual se presentaba hasta al momento que arribaran y participaran las distintos especialistas convocados para aportar elementos que ayudaran al esclarecimiento del hecho (fotógrafo, planimétrico, levantador de rastros, médico forense).
Tales recaudos, en el “sub lite”, fueron adecuadamente adoptados por los investigadores que arribaron al sitio donde fue hallada sin vida Milagros Robledo, conforme se recreó en el debate por diferentes funcionarios policiales que actuaron en la búsqueda y preservación del lugar del hecho y según lo indicara el médico de policía, doctor Roberto Luis Irigaray, quien concurriera al lugar del hecho y suscribiera el informe de autopsia, manifestando literalmente en el juicio, frente al amplio interrogatorio de las partes, las siguientes cosas:
“P: ¿que tareas llevo adelante desde el inicio?
R: Era una calle de tierra rural con árboles hacia un lado y un alambrado. Llegamos, nosotros estábamos parados en la calle de tierra y se cruzaba una cuneta y posteriormente del alambre a los arbustos había medio metro. Tendríamos unos 3 o 4 metros desde la calle al alambre. Según nos manifestaron los peritos al arribar el cadáver de la víctima estaba tapado con un nylon tipo silo bolsa. La particularidad que hicimos hincapié en ese momento es que había una gran cantidad de árboles de cina cinas, que tienen espinas grandes, bastante tupido, importante en lo forestal por superficie de metro cuadrado. el lugar no era cómodo, no había mucho espacio para hacer maniobras o desempeñar cualquier tipo de actividad en esos metros cuadrados. Para ingresar el personal de científica corto árboles para poder ingresar y evitar lastimarse. El cadáver está envuelto de cubito ventral, es decir boca abajo, y presentaba un dogal, una cinta de cuero sintético, creo que era. Estaba con uno de sus extremos alrededor del cuello y el otro de los extremos en el tobillo derecho. En avanzadísimo estado de putrefacción, tenia algunos signos de putrefacción muy evidentes, tenía desprendimiento cutáneo, ya había pasado la fase enfisematosa, tenía esqueletización del cráneo y de todo el macizo facial. Esqueletización se interpreta que estaba el hueso, el resto del cuerpo ya se empezaba la saponificación que es otro de los estados de putrefacción, abundante fauna cadavérica, la fauna cadavérica son gusanos y larvas en diferentes estadios. En el lugar de los hechos lo que hacemos referencia es los posibles mecanismos de muerte, si el cadáver haya sido movido del lugar o no. El silo bolsa estaba por encima. Era de noche, porque los peritos entraron con luces. Como dato relevante de la autopsia se encontró el dogal con impronta en la región cervical lo cual es compatible con compresión, de acuerdo a que coincidía tanto la impronta con el dogal que estaba envuelto en el cuello, tanto la simetría el tamaño y demás, al igual que la impronta que tenía en el tobillo, hace pensar que tenía características vitales, que eso sucedió en vida. Hay muchos detalles, desde la praxis, que se pierden con la putrefacción, sobre todo porque empezamos a perder los tejidos blandos que son los que mayor información nos denota en este tipo de autopsias, por ejemplo: músculos, vasos. Dificulta mucho el examen crítico, de todas maneras se manda a estudiar los pool de vísceras como para que el histopatológico por medio de microscopio nos pueda ayudar más. Respecto al examen interno, se abrió el tórax y el abdomen, y no se encontraron lesiones, al menos lesiones traumáticas compatibles ni presencia de sangrados internos, lo que nos hacía pensar que la muerte había sido producida por asfixia mecánica. En términos generales en la autopsia se concluye como anoxia anoxica que se trata de una falta de oxígeno a nivel cerebral por compresión vascular y posterior compresión de vía aérea. El mecanismo es la asfixia mecánica por compresión. Otro detalle que habíamos visto, de acuerdo al examen macroscópico y a las limitaciones del estado de putrefacción, es que tenía las manos, no estaban atadas y al igual que no se encontraron lesiones al menos importantes a nivel de los miembros para pensar en lesiones por mecanismos de defensa.
P: ¿que sugiere que tuviera el tobillo atado al cuello? ¿ese dogal estaba unido al tobillo?
R: El dogal era un cuero con una hebilla, hacia tipo un lazo, un extremo estaba al cuello y el otro extremo distal atado al tobillo. en una posición donde la pierna estaba flexionada sobre el muslo a posterior, porque no era un dogal muy largo. estaban unidos. La apreciación que se hizo en la evaluación es pensar que si a una persona estando en estado de conciencia, con una atadura en el cuello y el tobillo con las manos sueltas se desataría. Nos hace pensar que eso fue en estado de inconsciencia o “post morten” que se puede haber atado al tobillo. Debido al espacio reducido que tenía el lugar donde se encontró el cadáver se podría suponer que puede ser una forma de trasladarlo de una manera más cómoda, porque no es fácil trasladar un cuerpo al lugar donde estaba
P: ¿recuerda la data de la muerte?
R: La data de la muerte, generalmente cuanto más tiempo transcurre desde la muerte a la pericia, el rango en el cual uno puede dar cierto tiempo se alarga. Cuanto más tiempo pasa desde la muerte más difícil es determinar los tiempos. Pero hay algunas características que son patrimonio de la evolución natural de un cuerpo en estado de putrefacción. Dentro de eso había si o si la esqueletización de la calota craneana. Teniendo en cuenta que era un 28 de noviembre, con temperaturas elevadas con un nylon por encima, la esqueletización estamos hablando que está superando los diez días. Ya la red venosa de putrefacción que es lo primero que se empieza a ver, se empieza a perder en lugares de comienzo, generalmente se comienza en la panza abajo del lado derecho donde se empiezan a podrir todos los cuerpos y teniendo una salvedad que los cuerpos también se comienzan a podrir más rápidos en el lugar de la lesión, es decir las lesiones generalmente aceleran el proceso de putrefacción y por eso se llega a la conclusión que lo que más estaba en estado de putrefacción con la esqueletización era el cráneo y la región cervical. que también nos hace pensar en un mecanismo de compresión o ahorcadura como mecanismo de muerte, porque se pudrió más rápido de ahí hacia abajo.
P: ¿hubo algún otro lugar que le llamara la atención que pudo haber sido atacada o violentada?
R: Se evaluó también en busca de otro tipo de violencia, se evaluaron los genitales por presuntos abusos, no se encontraron lesiones macroscópicas, esto es que podemos evidenciar con el ojo humano, pero si había una cantidad importante de fauna cadavérica en genitales. Es difícil determinar micro lesiones, por ejemplo en un abuso tiene que ser un empalamiento para tener lesiones graves para ser macroscópicamente vistas y sobre todo si no es reciente, ya que estamos hablando de diez a quince días el término que pusimos como “post morten”. Serian casi imposible ver desde lo microscópico. Pero habiendo una cantidad de lesiones ahí se podría pensar en que puede haber habido, pero no puede ser para nada concluyente. Hay que pensar también que toda la fauna cadavérica comienza a perpetrarse en los orificios naturales, boca, nariz, genitales. Se consignó como etiología homicida porque no estaban dadas las condiciones como para pensar en un suicidio, por la forma en como estaba atada y en el lugar donde se encontraba.
P: ¿por fuera de su experticia hay alguna disciplina que pudiera determinar la data de muerte?
R: La entomología forense ¿sabe si después de la autopsia, el cadáver fue derivado a la asesoría pericial? No recuerdo, pero probablemente hayan juntado fauna cadavérica. En entomología la fauna cadavérica aproxima también los tiempos. Son tiempos similares a los teratológicos. Las larvas desde su nacimiento en todo su proceso hasta ser un gusano, tienen tiempos y de acuerdo al tipo de fauna que se encuentra hacen un diagnóstico de los tiempos promedios de evolución, que acerca a la data de muerte”.
Retomando la cronología de los hechos de este este suceso que tuvo, como explicara, una causa por averiguación de paradero como antecedente mediato al develamiento de un crimen cuyo móvil no consiguió esclarecerse. Fue entonces que, el hallazgo del cuerpo de la menor victima con signos compatibles de una muerte violenta, sumado al resto de la información reunida y sistematizada, permitió al agente fiscal al día siguiente realizar un allanamiento de urgencia en la vivienda del inculpado, recordando, tal lo adelantara en la cuestión previa, uno de los agentes actuantes que llevaron adelante la diligencia domiciliaria, Ezequiel Lopez, que habían secuestrado en la ocasión las prendas que tenía colocadas el inculpado cuando fue captado por las cámaras de seguridad trotando en compañía de la última vez que fue vista con vida la menor víctima, como también señaló el citado agente en su declaración que uno de los celulares que no tenía tarjeta SIM colocada de características similares al denunciado que incautaron en la diligencia estaba en posesión del hijo menor de edad del acusado con motivo de habérselo obsequiado el mismo (conforme se lo hiciera saber la pareja de Almirón), explicando además detallada y pormenorizadamente los informes realizados por el mismo a resultas de la observación de las cámaras de seguridad que había relevado con motivo de los datos investigativos que habían surgido en los albores de la investigación, reconociéndolos incluso como de su autoría en el debate al serles exhibidos los mismos (fs. 74/76 y 129/134 de la IPP).
Recuerdo aquí que María Lujan Robledo (progenitora de la víctima), reseñó en el debate que cuando formuló la respectiva la denuncia, donde puso de manifiesto que el 13 del mes de noviembre del año 2019 su hija Milagros María Robledo, aproximadamente, a las 18.00 horas se había ausentado de su domicilio en su bicicleta color verde, con cambios, de hombre, describiendo la mochila y la vestimenta con la que se hallaba en ese momento, había aclarado que se había marchado con dos teléfonos celulares, uno suyo y el otro de la menor víctima.
Teniendo en cuenta entonces el hallazgo del teléfono celular secuestrado en la morada de Almirón, la instrucción observó cómo pertinente y útil exhibir el secuestro realizado a la denunciante de autos, recordando la testigo en el debate que efectivamente había reconocido que ese teléfono era de su propiedad, siendo uno de los portaba su hija al momento de ausentarse de su domicilio, explicando que lo había reconocido, entre otras cosas, porque tenía una marca, un rayón sobre la tapa, aclarando que no tenía documentación de ese aparato móvil porque su tío lo había encontrado tirado en la basura, más sí tenía factura del otro que había comprado su madre.
Ello, sin perjuicio de recordar la declarante que también había identificado la bicicleta de su hija cuando la policía la llamó para reconocerla, hallada al día siguiente de la desaparición de la victima, tal lo recordó el agente Juan José Jaca, manifestando la citada testigo que el biciclo lo habían hallado en el local de «Berenguer Deportes», más precisamente estacionada en un bicicletero, conforme se infiere del informe fotográfico de fecha 14 de noviembre de 2019 incorporado por las partes (v. fs. 46, según foliatura de la IPP).
Por lo cual se evidencia razonable, dicho sea de paso, sustentar aquella proposición fáctica de la hipótesis fiscal consistente en que luego de matar a la víctima, el imputado regresó con la bicicleta de la menor abandonándola en dicho lugar, ello no obstante los resultados de la pericia genética forense (fs. 448/450 según foliatura de la IPP), la cual señala entre sus conclusiones que se obtuvieron diferentes perfiles mezcla complejos, es decir, que a partir de las muestras levantadas en la bicicleta remitida a laboratorio, concurren perfiles de más de dos personas (cuando la concurrencia es de dos perfiles son llamados “perfiles mezcla”).
Paréntesis. Hago notar aquí que especialistas en evidencia genética explican que en los perfiles mezcla pueden concurrir aislada o conjuntamente algunas circunstancias:
– desproporción acusada entre los contribuyentes que componen el perfil mexcla.
– degradación del ADN en todos o algunos de los componentes de la mezcla.
– cantidad escasa de ADN.
En el caso que nos ocupa, no se hallaron coincidencias completas con el perfil de Almirón, y no se hallaron justamente porque hay una conjunción de perfiles de diferentes individuos que impide en el análisis obtener coincidencias completas con el mismo. Y ello se explica, claramente, desde que en sus inicios la bicicleta hallada al día siguiente de la muerte de la víctima, abandonada en la vía pública a la intemperie en un comercio denominado “Berenguer Deportes”, no era un objeto vinculado a un delito.
Por tanto, no había rastro por custodiar, decidiéndose entonces llevar la bicicleta a la comisaría. De manera tal, no es ninguna casualidad que, en el caso, ante la falta de un protocolo de actuación concreto de recolección y preservación para ser analizada posteriormente las muestras desde el punto de vista de las ciencias forenses, se obtengan resultados dudosos, confusos o inexactos producto de la contaminación que sufrió la evidencia sobre la cual se pretendía obtener datos.
Retomando el examen de los hechos, a todo lo hasta aquí expuesto, cabe adicionar que el otro celular, marca Samsung J4 core, color dorado, propiedad de la menor victima que llevaba cuando desapareció, tal se comprobó en el juicio, fue vendido por el inculpado a Yanina Leticia Gallego, habida cuenta que conforme lo relató en el debate ese dispositivo móvil fue adquirido de manos del inculpado a causa de una publicación de venta en la red social “Facebook” unos días previos a ser hallada sin vida la menor víctima. Ahondando sobre sus dichos, a preguntas formuladas, trajo a cuento que la publicación estaba en una página de venta de Facebook llamada “Villegas compra y vende”, pedía 8000 pesos ofreciéndole 6000 pesos, llevando adelante la compra dos días antes que encontraran el cuerpo de Milagros Robledo. Respecto al lugar y forma de celebración del acto de compraventa, manifestó que el inculpado la citó primero en la calle Juncal, en la peluquería de Micaela Torres, sitio donde le había mostrado primeramente el celular y decidiera comprarlo, llevándose adelante la efectiva compraventa a la hora aproximadamente cuando, con el dinero en mano, fue a retirarlo pero, esta vez, a la casa de la citada Micaela Torres, domiciliada a la vuelta de la peluquería, aclarando además que únicamente había intervenido el inculpado en la operación de venta no estando presente en ningún momento otra persona. Que después, apenas se entera de todo esto y se viraliza una foto del inculpado en las redes como probable autor del hecho, como su cuñado es policía, lo llamó y lo consultó que debía hacer porque tenía miedo, por lo que, frente a la sugerencia impartida por el mismo, se presentó inmediatamente a la comisaría a declarar todo lo ocurrido entregando el celular en cuestión.
Respecto de esta puntual circunstancia, en torno a la presencia del inculpado en la peluquería previo a la mentada venta del aparato móvil en cuestión, cabe añadir que tal extremo fáctico quedó robustecido con el relato prestado por Albana Micaella Torres quien, justamente, manifestó en el juicio que Almirón, con quien mantenía un vínculo de amistad, había pasado a visitarla por su peluquería, dos días antes a quedar detenido, comentándole que iba a vender un teléfono celular, recordando que ese mismo día cuando finalizó su jornada laboral (20:00 hs.), estando ya en su casa con el inculpado fue una chica, a quien no conocía, a buscar efectivamente el teléfono que terminó vendiéndole Almirón.
En resumidas cuentas, en base a todo lo expuesto, la plena convicción en orden a la realidad material del hecho intimado, se fundamenta en la apreciación de la prueba testifical practicada con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, amén de que los restantes elementos probatorios incorporados mediante acuerdo de partes confirman la existencia material del mismo, incumbiendo resaltar que la tarea emprendida finalmente con éxito por la agencia penal actuante, a cargo del doctor Arcomano, no se presentaba desde sus albores como de fácil investigación.
El tiempo transcurrido desde que se formalizó la denuncia por la desaparición de la menor y la ausencia de motivos razonables para ausentarse, conforme lo depuesto en el debate por varios funcionarios policiales que se desempeñaron en la búsqueda de la menor desaparecida y, tal se infiere de los dichos vertidos oportunamente por la denunciante (fs. 29 de la foliatura de la IPP), funcionaron como factores o efectores que complejizaban la investigación.
Edmond Locar (1877- 1966), notable criminalista francés plasmo esta frase como una sentencia al tiempo: “el transcurso del tiempo juega en contra del esclarecimiento del caso, por ello cuanto más urgente se realice la pesquise, mayor posibilidad de lograr algún resultado, el tiempo dilata o torna borrosos los recuerdos”. Si bien es cierto que la cita no está referida a un caso particular, no es menos exacto que la nombrada máxima que la historia se encargó de resumir bajo la premisa “el tiempo que pasa la verdad que huye”, bien puede aplicarse en gran medida a la ambiciosa calificación legal que pretendió dar a los hechos el agente fiscal (femicidio).
Evidentemente, el tiempo transcurrido desde el hallazgo del cadáver de la víctima, el estado de descomposición en que fue hallado el mismo, tal lo deja entrever el forense actuante, se han erigido como ingredientes dirimentes para no dar crédito a parte de la materialidad imputada en las alegaciones finales por el doctor Arcomano.
No surgen evidencias objetivas y categóricas de prueba que sustenten la moción de un homicidio mediando violencia sexual, habida cuenta que del curso de la autopsia y las explicaciones realizadas por el doctor Irigaray no se observó hallazgo alguno de ningún elemento que científicamente pueda dar cuenta de un ataque sexual. En efecto, la prueba de una eventual agresión sexual a la victima, valga la perogrullada, debía ser buscada en su cuerpo y, como vemos, no existen objetivamente signos o lesiones asociadas compatibles con un ataque contra la integridad sexual.
Empero, sentado ello, cabe hacer notar que la instrucción consiguió recolectar evidencias en plazos muy estrechos (48 horas), merced a un trabajo intenso y coordinado de las fuerzas de seguridad, generando prueba suficientemente abastecedora, confiable y, como dijera en la cuestión previa, respetuosa de la legalidad, comprobando en base a los elementos probatorios recreados mantener, con argumentos fundados y sólidos, la acusación penal que terminó realizando en sus alegaciones finales en los siguientes términos procesales:
“El día 13 de noviembre de 2019, entre las 19.20 y las 21.00 horas, Cristian Adrián Almirón, luego de encontrase con la menor Milagros María Robledo (17), en la intersección de calles Derqui y Ochoa de la localidad de General Villegas, se dirigieron al parque municipal, donde tras recorrer juntos el mismo, realizando ejercicio físico – él corriendo y ella a bordo de una bicicleta tipo mountain bike oscura -, emprendieron camino por calle Chassaing Sur hacia cercanías del cementerio de ese medio, por camino Padre Alfonso Wesner, pasando por la puerta de entrada de este, en dirección a la Ruta Nacional N° 33, donde aproximadamente 500 metros después del cementerio doblan hacia la derecha por una calle vecinal sin nombre, recorriendo unos 50 metros, momentos en que Almirón, en circunstancias que se desconocen, tomó un cordón perteneciente a la mochila que portaba la menor, con el cual rodeó su cuello presionándolo, dejando sin oxígeno a Milagros María Robledo hasta producir su deceso, a causa de asfixia mecánica por ahorcadura, atando también luego de ello y con el mismo cordón una de sus piernas. Acto seguido, sustrajo los dos teléfonos celulares que llevaba consigo la menor y ocultó el cuerpo sobre el margen izquierdo del camino vecinal, entre la maleza, tapándolo con un nylon plástico tipo silo bolsa, retornando en la bicicleta de la víctima hacia el centro de la ciudad, dejando abandonada la misma en el bicicletero perteneciente al local ‘Berenguer Deportes’, ubicado en calle Rivadavia N° 442, entre Necochea y Belgrano del medio. Días después, con fecha 25 de noviembre de 2019, lmirón previo utilizar la plataforma de la red social Facebook para publicar la venta de uno de los teléfonos sustraídos, siendo el celular marca Samsung J4 Core, color dorado, vendió el mismo, como propio, a Yanina Leticia Gallego, por la suma de seis mil pesos ($6.000.-). Asimismo, practicado el allanamiento de urgencia en el domicilio de Almirón, se secuestró el teléfono restante, marca Samsung modelo Galaxy J2 Prime, que fuera sustraído por éste a la víctima.»
En fin, mal que pese a los esmerados esfuerzos del asistente técnico oficial, doctor Mariano Iribarren, quien debe reconocerse que emprendió una beligerante, astuta y estratégica defensa y, sin desconocer la muerte violenta por asfixia mecánica por ahorcamiento de Milagros Robledo (fs. 112 según foliatura de IPP), con todos los medios legales a su alcance, siguió una línea de actuación marcada a velar por los intereses individuales del imputado, siendo diligente en los actos que realizó en cuanto a la recolección de los elementos de convicción a su alcance, para el desempeño de su función, con el claro propósito de poder “salvar” o “mejorar” la situación procesal de su defendido, de cara al elenco probatorio que sustentaba la grave acusación esbozada por la fiscalía de juicio.
Se observa pues, en definitiva, que la evidencia incorporada con el consenso de las partes y aquella que legalmente ha pasado – según su caso- en la Audiencia de Vista de Causa, es apta para formar convicción suficiente en punto a la ocurrencia material del hecho analizado, deviniendo lógico y razonable que se imponga una respuesta afirmativa respecto del hecho materia objeto de investigación, máxime cuando no se advierte afectación a derechos fundamentales o transgresión a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicos. Esa es mi sincera convicción y así lo propuesto a los colegas que prosiguen en la votación (arts. 210 y 371 del CPP).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 210 y 371 inc. 1º del CPP).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Convengo por análogos motivos al sufragio que abre el acuerdo, adhiriéndome por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 210 y 371 inc. 1º del CPP).
CUESTION SEGUNDA: ¿Está probada la intervención del procesado en los mismos?
A esta cuestión, el señor Juez doctor Centeno dijo:
Con relación a la autoría del hecho acreditado, cabe destacar que en la búsqueda de la verdad existe la llamada libertad probatoria establecida en nuestro Código Procesal Penal en su artículo 209, que determina claramente que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución concreta del caso, por cualquier medio, salvo prohibición expresa de la ley y que además de los medios de prueba establecidos en este código se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.
Existe entonces un proceso de reconstrucción lógica que debe iniciarse, en la cual nada debe, ni puedo descartarse, estableciendo nuestra ley ritual en su texto, previsto y desarrollado, algunos medios probatorios que son los clásicos, como la prueba testimonial, pericial, documental, reconocimiento de cosas, de personas, de informes, que están expresamente regulados en su cuerpo legal, pero como decía anteriormente, está permitido acudir a cualquier medio de prueba, aun cuando no esté reglado expresamente en nuestro catálogo procesal, si con el mismo puede traerse luz a la búsqueda de la verdad, a la reconstrucción de lo sucedido y poder saber concretamente que pasó en la situación traída a proceso.
Clásicamente y de antigua data se distinguía entre las pruebas directas de las indirectas. Dentro de las directas la más ejemplificativas son las pruebas testimoniales, especialmente la brindada por el testigo que ha podido captar por sus sentidos alguna situación incriminante para el imputado (que lo ha visto, que lo ha escuchado, por ejemplo), pero existen muchísimos casos, como en el presente caso, en que no está esa prueba directa.
En esa situación, hay que acudir o echar mano a otros elementos de prueba, como en el caso, los indicios. Son pruebas indirectas, ya que no se identifica directamente con el objeto fundamental del proceso, sino que se relaciona con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal. Y son necesarios, ya que prescindir de ellos dejaría en muchos casos impune numerosos ilícitos.
Enseña la doctrina que los indicios son «signos o señales, rastros o huellas», por lo que, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga y que permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio, también definido como «el dedo que señala a un objeto», por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio desea conocerse. Por lo tanto, el indicio es un hecho o circunstancia, de la cual puede mediante una operación lógica inferirse la existencia de otro. Puede ser cualquier hecho, siempre y cuando de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de prueba, mediante una operación lógico-crítica (Lugones Patricio L: La prueba indiciaria en E.D. Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal del 29.2.2000, y citada en el trabajo titulado » Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal», Mariano R. La Rosa, pag. 303 y ss. “La prueba en el proceso penal – I” , Revista del Derecho Procesal Penal -Editorial Rubinzal Culzoni -2009 -1).
Esto deriva de que la verdad que se procura conocer en el proceso es relativa a un hecho del pasado (la verdad histórica) y que a menudo no es posible descubrirla por experimentación o percepción directa; entonces solo puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquel acontecimiento, induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber dejado el acontecimiento» (Cafferata Nores Jóse, “Cuestiones actuales en el proceso penal” Ed. Del puerto, 1997, p.66).
Sobre la validez de esta prueba de indicios se ha dicho que «la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no solo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos pueden fundarse y arribarse a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido» (Cafferata Nores, «La prueba en el proceso penal’; 2001, pág. 193).
Efectuada esta breve introducción, la cual se presenta como necesaria para conocer el ámbito de actuación de los indicios, corresponde entonces preguntarnos en el caso concreto sobre la posibilidad de tener por comprobada la autoría de Almirón en los hechos imputados en base a la evidencia indiciaria, recordando las palabras del preclaro procesalista cordobés José Cafferata Nores, quien consagró el apotegma de que eran las pruebas, y no los jueces, las que condenaban.
Sin lugar a dudas, por decir, indicios de presencia u oportunidad física, indicios de actitud sospechosa, indicios derivado de una mala justificación, indicios provenientes de la personalidad, coexisten en el marco de estas actuaciones como prueba seria, grave y concordante. Veamos.
Primero: Se ha podido describir con la prueba rendida, ese contexto previo vinculado a los días 25 y 27 de noviembre de 2019, de importancia a fin de precisar como ocurrieran los hechos. Todo el comportamiento previo desplegado por el imputado, resulta de sospecha, cierta, concreta y corroborado objetivamente ”a partir desde el hallazgo del cuerpo el día 27 de noviembre de 2019”, con las diligencias posteriores que se llevaron adelante en la investigación y, en mi opinión, debe ser valorado como un indicio en su contra.
La valoración de la totalidad de los testimonios referidos en la cuestión anterior, vinculados al obrar previo del imputado, evidenció la existencia de versiones contradictorias y confusas, permitiéndose inferir con el comportamiento adoptado en el marco de esas actuaciones preliminares que se llevaban adelante cuando se desconocía el paradero de la menor un claro indicio de sospecha con el delito cometido a partir del hallazgo del cuerpo de la víctima, habida cuenta que la instrucción terminó evidenciando que la actitud del acusado estaba claramente direccionado a desviar la investigación de la causa por averiguación de paradero que se estaba llevando adelante. Y, en ese marco contextual, más que autoincriminarse el inculpado adoptó una clara actitud defensiva, ello pretender vincular a otro sujeto como sospechoso (Castro), en aras de no verse comprometido o descubierto con la acción homicida que había llevado adelante.
Segundo: Especial singularidad reviste que el inculpado haya sido captado y visto transitando por específicos lugares con antelación temporal al día del hecho con la víctima, quien iba en bicicleta y el encausado corriendo a su par, haciéndolo finalmente por el acceso al cementerio Padre A. Wesner de la localidad de General Villegas, siendo justamente éste último sitio un lugar próximo donde, con fecha 27 de noviembre de 2.019, fue hallado el cuerpo sin vida de la menor Milagros Robledo, junto a la mochila que llevaba consigo, vistiendo las prendas que su progenitora y los restantes testigos describieran que llevada la joven victima.
Ello quedó demostrado, básicamente, mediante la declaración testifical de Matías Leonel Abaca, persona que recordó ver a Milagros en el parque municipal, circulando en una bicicleta tipo montan bike junto a un joven que no conocía, motivando sus dichos diferentes diligencias probatorias que derivaron en las declaraciones de Sebastián Leonel Bernetche y Christian Jesús Bernetche, quienes identificaron a Christian Adrián Almirón como la persona que acompañaba a Milagros Robledo el 13 de noviembre a las 20:00 horas aproximadamente en el parque municipal, conociéndolo porque había concurrido -junto al declarante Christian- a la Escuela de Policía de Olavarría, robusteciéndose tales testimonios con el informe de las filmaciones de las cámaras suscrito y debidamente explicado en el debate por el agente Fabian Ezequiel Lopez, donde se encuentran registrados los últimos movimientos por donde transitó con vida Milagros Robledo en bicicleta junto al inculpado.
Tercero: La muerte de Milagros Robledo se estableció, como se dijera, entre 10 y 15 días anteriores a la fecha de la realización de la operación de autopsia, siendo por ello absolutamente valido extraer de la filmación obtenida de una cámara de seguridad ubicada en proximidad espacial al sitio donde fue hallada la menor sin vida un fuerte indicio incriminante en demerito del acusado, toda vez que lo coloca en inmediación espacial y temporal a la ocurrencia del homicidio de la menor victima por asfixia mecánica por ahorcadura .
Cuarto; Lo señalado en el debate por el testigo Abaca, también ubica al inculpado en los momentos previos a la muerte de la menor, toda vez que el mismo manifestó que se escribían con la victima diariamente o día por medio a través de la aplicación de mensajería de texto WhatsApp, siendo que desde la última vez que la había visto en el parque en compañía de Almirón, sujeto que reconoció cuando le exhibieron las filmaciones de las cámaras de seguridad, por sus características físicas y la vestimenta, no había vuelto a mantener comunicación con la misma observando que no respondía sus mensajes.
Quinto: Con posterioridad a la muerte de la menor, la bicicleta en que se movilizaba Milagros Robledo cuando iba en compañía del acusado fue abandonada en un ámbito distante a donde fue hallado el cuerpo de Milagros Robledo al día siguiente en la vía pública, infiriéndose que el encartado consumó el hecho y se fue de la escena del crimen dejando el biciclo en otro sitio con el claro fin de desviar y/o ocultar su relación con el delito cometido, máxime cuando se comprobó que además se apoderó de los teléfonos celulares que llevaba la víctima en su poder en los últimos momentos de su vida.
Sexto: Luego de ejecutado el hecho criminal los celulares de la víctima fueron apagados (lo cual explica porque no respondía los mensajes la menor victima al testigo Abaca), comprobándose que el inculpado vendió uno de los celulares sustraídos de la menor victima a Yanina Leticia Gallego (marca Samsung modelo J4 core), y el otro dispositivo móvil (marca Samsung modelo Galaxy J2 Prime) decidió obsequiárselo a su hijo menor sin su respectiva tarjeta SIM.
Séptimo: La testigo Cristina Moreira, perito de la Asesoria Pericial departamental, prestó declaración sobre la pericia psicológica que realizó al inculpado, manifestando que había podido determinar que Almirón revestía una personalidad rasgos perversos que buscaba imponerse frente al otro. Lo presentó como un sujeto narcisista, egocéntrico, que busca manipular y dominar las situaciones, destacando inclusive que había notado en la entrevista que quería mantener el control de la misma. Generar angustia en el otro, culpabilizarlo, desvalorizarlo, cosificarlo, tratarlo como un objeto, imponer sus propias reglas de convivencia debiendo los demás adecuarse a sus actos, no acatar los límites, fueron varias de las características que aportó en el debate la licenciada Moreira respecto del inculpado. No descartó, en ese contexto, en ese no acatar los límites, que por las características de personalidad del inculpado “todo era posible para el mismo” en su modalidad vincular, como también que en esa desvalorización del otro se encontraba presente la figura femenina.
Además, según lo manifestado en sus conclusiones por la perito médica psiquiátrica, doctora María Mercedes Calvo, el inculpado “…se trata de una persona con rasgos narcisistas de personalidad (tendencia al egocentrismo, falta de empatía, necesidad de atención) y rasgos psicopáticos como falta de autocrítica, intentos de manipulación temática, frialdad afectiva, despreocupación por las consecuencias de su accionar… es probable el ejercicio de mendacidades de manera fluida y eficiente… no se advierte en el imputado una perspectiva despectiva hacia el género femenino (el renegrido es de mi autoría). Presenta una tendencia hacia la búsqueda de dominio y control de las situaciones mediante conductas de tipo manipuladoras…” (v. fs.310/314 según foliatura de la IPP – incorporado para su respectiva valoración-).
Desde esta óptica y solo desde esta limitada visión, dado que las particularidades que reviste el caso no muestra que sobre la base de esos rasgos de personalidad pueda extraerse sin temor a equívocos que medió un contexto de violencia de género en el hecho (conforme lo veremos al abordar el examen de la calificación legal), encuentro pertinente entonces anexar al análisis conjetural de la cuestión las conclusiones psicológicos y psiquiátricas esbozadas por las peritos, por cuanto no hacen más que fortalecer el cuadro autoral indiciario que “unidireccionalmente” se erige en disfavor del acusado -sin que ello implique obviamente magnificar tal evidencia- habida cuenta que nos permite inferir que Almirón presenta una personalidad perversa con características antisociales, que quiere vivir bajo sus propias reglas, que lo pueden llevar a ignorar los derechos y sentimientos de los demás, señalándose claramente que posee tendencia a cosificar a los demás, donde no se descarta la comisión de conductas disvaliosas.
Y en tal orden de idea, con gran erudición Francois Gorphe en su obra “Apreciación Judicial de las Pruebas” en su capitulo IV rotulado Indicios, Presunciones y Circunstancias” (Editorial Temis, Bogota – Colombia 2004, Tercera Reimpresión de la Segunda Edición p. 201 yss.) enseña que entre todos los hechos y circunstancias que puedan conducir al descubrimiento de la verdad se encuentra el “indicio de capacidad para delinquir”, también llamado de oportunidad personal o, más sencillamente, de personalidad, el cual procede de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto cometido. Explica, en lo sustancial, que del conjunto de su carácter, de su conducta pasada, de sus costumbres y disposiciones, puede deducirse si el acusado era capaz de haber cometido el delito imputado o, inclusive, que fue llevado a ejecutarlo.
Nos dice Eduardo Jauchen: «…esta clase de indicios tienden a tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad a ,fin de inferir de ello si tiene capacidad delictiva que conduzca a presumir su autoría en el hecho que se investiga (…) ello no importa adoptar un «derecho penal de autor», sino simplemente valorar como prueba esos extremos para añadir al resto del material probatorio otros que resultan importantes para determinar en conjunto su responsabilidad (…) lo que se hace no es prohibir o castigar su vida pasada (…) sino sólo tomar en consideración esos extremos de verificar su capacidad delictiva al sólo efecto de poder ponderar la probabilidad de que dicho sujeto sea el autor del actual hecho concreto por el cual se lo juzga (…)’ en definitiva, no se habrá de condenar al sujeto por su personalidad o vida anterior, sino por la acción típica y antijurídica del caso concreto» y concluye dicho autor afirmando que «como parámetro general deben guiarnos las máximas de la experiencia, entre las cuales puede establecerse como principio orientador que el orden común y natural de las cosas enseña que nadie se transforma imprevista y súbitamente en alguien distinto a aquel que fue a lo largo de su vida; el carácter, la personalidad y las costumbre del ser humano permanecen, en principio, relativamente inalterables más allá de los naturales cambios que responden a la edad, oficio, salud y madurez, pero que no conmueven la estructura esencial de su personalidad…» (Tratado de la Prueba en materia penal», p. 595/599).
El mencionado defensor oficial, ha tenido una más que dificultosa tarea al intentar desligar al acusado del homicidio ocurrido, frente a las abundantes evidencias indirectas de cargo, y sobre todo mutuamente concordantes, desde que se van corroborando y estructurando, permitiendo la reconstrucción de los sucesos, brindándose un panorama completo del “iter criminis” y su participación en los hechos.
Quisiera significar, a todo esto y por fuera de lo expuesto en la cuestión primera, que así como la defensa técnica del incuso no cuestionó la muerte violenta por ahorcamiento de la menor Milagros Robledo, tan solo ha intentado minimizar la calificación legal, aspecto que será tratado oportunamente, más en aquello que aquí nos ocupa, tampoco se ocupó de presentar en sus alegatos finales una línea defensiva tendiente a rebatir el cuadro probatorio incriminante indiciario que relacionaba a su defendido con el suceso investigado.
En mi ver, múltiples indicios permiten el arribo de la identidad de quién fue el responsable del hecho aquí enjuiciado, léase, Cristian Adrián Almirón. La personal intervención del acusado en la realidad objetiva tenida por cierta se desprende del cuadro indiciario expuesto, toda vez que, en resumidas cuentas, lo presentan como la última y única persona que mantuvo contacto la menor victima antes de ser encontrada sin vida y, sobremanera, el hallazgo de los celulares que tenía la menor victima en su poder al momento de su desaparición y la actitud posterior que adoptó en inmediatez temporal con tales dispositivos móviles (apagado de los mismos para evitar ser localizados), refuerzan su intervención en el hecho.
Merece agregarse a lo manifestado que, la actitud del inculpado, vender uno de los celulares sustraídos a la menor victima (dos días antes a ser descubierto el cuerpo de la víctima), trasluce además el compromiso de Almirón con la muerte de la menor, por cuanto, si no es así, el inculpado no hubiese tomado el riesgo cierto y concreto de vender un objeto cuya propiedad era de la víctima, ello frente a la posibilidad, aunque más no fuera remota, por esos momentos, de verse vinculado con la muerte de Milagros Robledo.
La experiencia, la lógica y el sentido común indican que lo razonable sería, obviamente, que ante la gravedad del hecho ejecutado, el inculpado intentase no correr riesgo de ser individualizado o identificado y, ello conllevaría que no procurase defraudar con el celular sustraído salvo, clara está, que Almirón tuviera la plena certeza de que no corría ningún tipo de riesgo por la maniobra fraudulenta que realizaría, por la firme convicción de que fácticamente no era posible ser descubierto en la maniobra ardidosa que iba a materializar ya que la propietaria del objeto se encontraba sin vida.
Véase en tal sentido que, tan impune se creía Almirón, es decir, tal era el grado de seguridad que tenía respecto que su accionar ilícito no iba a ser descubierto que lo publicó en una red social para venderlo, inclusive, llegó al punto de obsequiarle el otro celular sustraído a la víctima a su hijo menor de edad (conforme se infiere de diferentes medios probatorios).
A todo esto, el examen del acusado en nuestra concepción implica la manifestación fundamental del derecho de defensa material consistente en poder declarar y hacerse cargo de la imputación en su contra, negarla, matizarla, brindar información extra, intentar modificar su responsabilidad o excluirla, o bien, plantar una hipótesis diversa total o parcialmente, entre otras alternativas. Lógicamente si habla, todo lo que diga puede ser utilizado, pero, como sabemos, no está obligada a declarar. Tenemos entonces que el imputado es dueño de su silencio pero si habla esa información puede ser analizada y valorada. Dicho ello, cabe preguntarnos qué sucede, como en autos, cuando ante ciertas evidencias el acusado guarda silencio. Llevemos el asunto a un lenguaje más coloquial, claro y sencillo, sobre la base de un ejemplo muy argento, por cierto, cuya autoría no voy arrogarme y cuyos extractos me resultaron verdaderamente didácticos y creativos para ahondar en una temática que divide a sectores dogmáticos.
Por lo dicho, el acusado es dueño de su silencio pero, si quiere no declarar debe tener en cuenta que, cuando no lo hace, a los ojos del juez o jurado, es como disputar un partido de fútbol sin delanteros, es muy difícil que ese equipo convierta goles. Ante el ataque adversario podrá pararse bien, defender correctamente, tirar la pelota afuera pero seguramente lo tendrán en el área y será problemático salir jugando, superar la media cancha o crear situaciones de gol. Bien, ir a juicio sin un caso, sin una teoría, sin una hipótesis, sin una explicación, es regalar media cancha, es dejar al rival libre para que ataque, es dar ventaja, lo mismo sucede con el juicio.
Al acusado, en el caso concreto, le dicen: “usted mató a Milagros Robledo”. No decir nada, no tener una teoría o explicación o, al menos, no señalar si quiera que no comparte las conclusiones expuestas sobre los hechos es presentar un equipo sin delanteros. Lejos estoy de plantear que debe crear una teoría o explicación a cualquier costo, que debe mentir o falsear datos, digo que debe asumir los costos de no brindar al Tribunal una explicación alternativa cuando media prueba de cargo. No se puede jugar un partido de fútbol sin equipo, con menos jugadores o sin un planteo estratégico. En fin, el silencio ante la teoría de la fiscalía no ha sido bueno desde lo comunicativo.
En otro orden, si es posible valorar el silencio del acusado debo señalar categóricamente que en nuestro medio no es aceptado, tampoco lo es en Estados Unidos (“Tehan v. Shott”, 382 U.S.406,1966; “Griffin v. California, 380 U.S.609, 1965), sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en “John Murray c. Reino Unido y en “Condron c. Reino Unido” sostuvo que si bien el Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque este elija guardar silencio, señaló que cuando las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, la falta de esta explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable.
Es decir, técnicamente no se valora el silencio en contra sino que desde lo argumental se entiende que el acusado debería rebatir los argumentos serios del acusador cuando estos están a su alcance brindando una explicación o rebatiendo lo que se ha dicho.
En este punto se afirma que si el acusador no ha establecido cargos suficientemente serios para requerir una respuesta, la falta de explicación no puede justificar que se concluya la culpabilidad, pero el silencio ante la contundencia de las pruebas de cargo evidentemente no contribuye a despejar el camino hacia la absolución ni pone en duda, per se las pruebas presentadas. De allí que lo que cobra valor no sea el silencio sin la intensidad de las pruebas no contradichas adecuadamente.
Un caso interesante fue resuelto por el Tribunal Superior de España, donde haciéndose eco de esa posición la Sala Segunda, en sentencia del 26 de junio de 2003, sostuvo: “es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por si solos suficientes pruebas de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que las aportaciones por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad” (STS 4252/2013).
En definitiva, dejando de lado la vieja y espinosa discusión dogmática en torno a sí cabe la posibilidad de considerar un indicio la no declaración del inculpado cuando las circunstancias demandan una explicación, por mi parte, en el caso concreto, el silencio del acusado no contribuye a formar una convicción contraria al contundente cuadro indiciario cargoso recreado en el juicio por el fiscal con evidencias confiables y pertinentes. Por tanto, el estado o la ficción de inocencia del acusado materializado en el ejercicio del uso del silencio ha quedado derrumbado ante la existencia de evidencias objetivas y la ausencia de otros elementos externos que expliquen o contribuyan a establecer otra hipótesis alternativa distinta a la formulada por la acusación.
Entonces, hilvanando metodológicamente cada uno de los elementos de prueba reseñados se arriba a la ineluctable conclusión sobre la singular participación y responsabilidad del acusado en el evento intimado, cierra el círculo convictivo, sin que subsista duda alguna, arribando así a la categórica conclusión sobre la autoría criminal de Cristian Adrian Almirón en el homicidio y la defraudación materia de acusación. Ergo, propicio una respuesta afirmativa al interrogante planteado (arts. 210 y 371 del CPP).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Por los mismos fundamentos presto mi adhesión al colega preopinante por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 371 inc. 2º del C.P.P.).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Por compartir los argumentos vertidos por el colega que principió el acuerdo, voto en similar sentido , excepto en lo que concierne a lo señalado en punto a la ausencia de violencia de genero, conforme me expediré al momento de abordar la calificación legal del hecho que involucra la muerte de Milagros Robledo. Es mi sincera convicción (arts. 210 y 371 inc. 2º del C.P.P.).
TERCERA: ¿Existen eximentes de responsabilidad?
A esta cuestión, el señor Juez doctor Centeno dijo:
No ha quedado instaurado en el juicio el reclamo de las partes por la existencia de alguna causa de exclusión que permita frenar la respuesta penal estatal, como tampoco advierto en las constancias de la causa la existencia de eximentes que desde el lado de la inimputabilidad, inculpabilidad u otra causal de justificación que permitan exonerar la responsabilidad de la acusado sentada ut supra. .
Consiguientemente, no corresponde valorar eximentes, por lo que así lo dejo establecido por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º del CPP).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º del CPP).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Adhiero al voto del doctor Centeno por ser mi sincera convicción (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º del CPP).
CUARTA: ¿Se han verificado atenuantes?
Sobre esta cuestión el señor Juez doctor Centeno dijo:
En función de lo previsto en el artículo 371 del CPP, deviene razonable computar a los efectos de graduar la sanción impuesta, por ajustarse a lo prescripto por el art. 41 inc. 2º del Código Penal, en cuanto alude a las “condiciones personales” del sujeto, la carencia de antecedentes penales del imputado, ello en virtud del informe incorporado a la causa que permite ponderar la valoración de tal minorantes (ver en tal sentido fs. 128 de la foliatura de la IPP).
Así lo juzgo por resultar ser mi sincera convicción (artículos 210 y 371 inc. 4º del C.P.P.).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 210, 373, 371 inc. 4º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Voto en idéntico sentido al colega que abre el acuerdo por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 4º, 373 del C.P.P.).
QUINTA: ¿Concurren agravantes?.
A esta cuestión, el señor Juez doctor Centeno dijo:
Momento de abordar aquí, en los términos de los parámetros que surgen de la interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del CP, los agravantes requeridos por la fiscalía y resistidos – en parte- por la defensa técnica. Veamos:
Respecto a la primer pauta agravante requerida por la fiscalía, no objetada por el asistente técnico oficial, hago notar que la corta edad de la víctima al momento de ser asesinada (17 años), resulta un dato perfectamente merituable a la hora de determinar la sanción, dado que el art. 41 inc. 1 del ordenamiento sustantivo así lo autoriza cuando se refiere a la extensión del daño, particularmente, cuando la edad de la víctima no constituye un elemento de la figura legal en la que se subsumió la conducta del imputado.
Tengo en cuenta que en la audiencia se testimonió destacándose las singulares cualidades personales que tenía la infortunada menor víctima (tanto su madre como el testigo Abaca), todo lo cual conduce a sostener la magnitud del daño causado. Ciertamente, se ha cegado la vida de una joven adolescente de la que era esperable que tuviera un futuro de trabajo y proyectos que de este modo han sido abruptamente truncado. La esperanza o perspectiva de vida a nivel mundial a las mujeres según la OMS (74 años) y la especial protección que debe suministrarse por los compromisos internacionales a los sujetos menores de edad, tornan absolutamente razonable la valoración de la edad de la víctima a los efectos de la cuantificación de la pena.
Además, en función de lo expuesto, viene a cuento recordar que en el ámbito internacional el Estado Nacional ha asumido el compromiso de la “protección general de la niñez”, a lo que debe anexarse que, en materia de género, el avance de normas y estándares jurídicos a nivel internacional y regional desde 1994, producto en gran medida de la adopción de la Convención de Belén do Pará y las influencias ejercidas por la CEDAW y sus recomendaciones, se ha visto reflejado en nuestro país con un amplio desarrollo legislativo y recientemente, en nuestra provincia, en la denominada “ ley de Victimas” (15232), visibilizando la perspectiva de género en el ámbito del derecho como una obligación que debe alcanzar quienes impartan justicia.
Esta obligación se ve expresada en varios instrumentos internacionales, en particular, en la Convención América sobre derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre los Derechos del Niño, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer”, conocida como “Belem Do Pará”, y por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, conocida con las siglas CEDAW.
Estos Instrumentos Internacionales brindan una fuerte base para que los Estados protejan a los niño/as y adolescentes de todas las formas de violencia que se dirijan contra las mujeres (cualquiera sea su edad) y, estos compromisos, deben ser contemplados por el Poder Judicial adoptando acciones y resoluciones apropiadas y adecuadas de acuerdo “con las particularidades de cada caso en concreto”.
Desde otro andarivel, estando a la época del año de comisión del hecho homicida (noviembre), al horario que fue vista la menor con vida por última vez con vida, registrado en las cámaras de seguridad (19:50 horas) y, observando la “franja horaria” establecida por la fiscalía respecto del horario que se estima ocurrido el hecho investigado, aunque más no sea por aplicación del beneficio de la duda, observo que no media certeza para sostener que el inculpado desplegó la acción homicida en horas nocturnas.
Aclaro, en tal sentido, que encuentro sumamente razonable merituar como aumentativa del delito “la nocturnidad” cuando no quepan dudas que tal extremo fáctico se alzó como un factor que incrementa ostensiblemente las chances para ejecutar con éxito el injusto penal, habida cuenta que potenció las probabilidades de no ser avistados o de ser auxiliado la víctima y sus amigos por terceros más, en autos, la falta de certeza sobre tal extremo se evidencia inclusive a tenor de lo dicho por el propio médico forense quien, explicó, sobre las dificultades que enfrentó para datar la muerte.
La peligrosidad del imputado con base en las particulares características de personalidad declarada por la perito Moreira, como circunstancia agravante en los términos del artículo 41 del Código Penal, a mi entender, no puede prosperar.
Enseña la doctrina que el principio constitucional de culpabilidad, en este caso, como fundamento de la medición de la pena, impone una función –sobre todo limitadora- que deriva en la necesidad de establecer como principio que la pena a determinar no puede superar la gravedad de la culpabilidad. Este propósito sólo puede ser alcanzado mediante un concepto “puro” de culpabilidad por el hecho (Bacigalupo, Enrique Principios Constitucionales de Derecho Penal, Bs. As. 1999, Ed. Hammurabi, pág. 162 y sgtes.).
Partiendo entonces desde esa premisa, cabe inferir que el juicio de culpabilidad relevante para la individualización de la pena debe excluir como objeto del mismo cualquier referencia a la peligrosidad con base en sus características personales.
Sobreabundando. Desde éste prisma de análisis, el principio de culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19, CN) determina, en efecto, que la ponderación de agravantes al momento de mensurar la pena deba ejercerse ineludiblemente dentro de los límites del injusto y la culpabilidad del autor. En este esquema, la peligrosidad del imputado únicamente puede ser valorada como correctivo para reducir a su cauce el castigo en función de las necesidades concretas de resocialización, pero no como una circunstancia agravante en forma paralela al principio de culpabilidad, en el que se ubica el tope máximo de reproche al que se puede aspirar por cuestiones preventivo especiales. En este mismo sentido se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M. E.” (causa nº 1573, sentencia del 5 de septiembre de 2006) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “F. R.” (Corte IDH, sentencia del 12 de marzo de 2005).
En punto a la falta de arrepentimiento de Almirón en el hecho imputado, comparto con el asistente técnico oficial que no corresponde su valoración como circunstancia agravante. Lo contrario, implicar violentar el principio de inocencia y la prohibición constitucional que lo protege de la autoincriminación, ya que nadie está obligado a confesar su participación en el hecho.
Así queda decidido por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 5º, 373 del CPP).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del colega preopinante y también me pronuncio por la afirmativa (arts. 210, 371 inc. 5º y 373 del C.P.P.)
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 5º y 373 del Ceremonial)
En mérito del resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal Oral Criminal por Unanimidad resuelve pronunciar VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto del encausado CRISTIAN ADRIAN ALMIRON en orden al delito de hurto simple (art. 162 del C.P.) investigado en la IPP n° 7734/19 en virtud de haber operado la extinción de la acción penal y, VEREDICTO CONDENATORIO respecto del citado inculpado en orden al hecho establecido en la cuestión primera, correspondiendo abordar el examen de las cuestiones previstas en el artículo 375 del CPP.
SENTENCIA:
Conforme lo resuelto en el Veredicto que se ha dictado en autos y lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, corresponde plantear y votar las siguientes CUESTIONES
PRIMERA: ¿Qué calificación corresponde atribuir a los hechos?
A la primera cuestión el doctor Centeno dijo:
Reconstruir los hechos no es una cuestión aleatoria ni caprichosa, es aplicar reglas que deben ser interpretadas a la luz de los principios sobre los que se asienta el proceso constitucional. Reglas y pruebas forman entonces una estructura que no puede ser dejada de lado por quienes intentan dar por cierto un hecho pasado afirmando una proposición.
Así, los hechos no golpean la puerta del juez pidiendo que los aclame ni las pruebas ingresan al plenario de la mano de “frases resonantes” o con argumentos estadísticos desvinculados del caso concreto. Probar los hechos es una actividad que comienza en la investigación y concluye en el juicio, por tanto, requiere de métodos y estrategias, la improvisación es mala consejera.
Sobre la finalidad de la investigación penal se ha dicho que cada acto como la investigación en su totalidad, debe estar orientada hacia una finalidad específica (art. 266 del CPP), como es la determinación de la verdad, la existencia de un hecho delictuoso y las circunstancias que lo califiquen. Se habla mucho de fallar con perspectiva de género, pero hay que trabajar e investigar con perspectiva de género cuando se pretende la aplicación de una figura penal tan gravosa, en términos punitivos de sanción, como la requerida (femicidio).
Tampoco puede tratarse la cuestión probatoria en los casos de violencia de genero apelando a las convenciones internacionales y el deber del Estado de investigar y castigar a los responsables. Una visión de este tipo, violenta el debido proceso, pulveriza las garantías y convierte a los juicios en cuestiones de puro derecho. Sin pruebas no hay margen para condenar más allá de las obligaciones que asuma el Estado. Los casos penales están plagados de indicios, rastros, huellas y evidencias de todo tipo que permiten establecer un contexto previo, concomitante y posterior a los hechos incluso cuando se trata de hechos aislados (femicidio no íntimos).
Ruben A. Chaia, en una de las obras más modernas sobre la temática (Técnicas de Litigación Penal – Análisis doctrinario y Jurisprudencial T° 7, Violencia de Género. Femicidio. Litigación. Prueba, Ed. Hammurabi, 1 Edic. Junio de 2022, p. 243 y ss.), con meridiana claridad expositiva señala que si bien todo femicidio implica un homicidio, no todo homicidio – de una mujer- es un femicidio. Tal como lo explica el Protocolo de la ONU, todos los femicidios pueden ser clasificados como homicidios en los términos de la legislación penal vigente en los países de la región, pero no todos los homicidios de mujeres son susceptibles de ser calificados como femicidios. De este modo, tal como se ha dicho, aunque la muerte de una mujer puede ser violenta, el móvil del hecho puede no estar relacionado con su condición de mujer o no estar motivado por razones de género.
Se considera femicidio a las muertes violentas de mujeres que denotan una motivación especial o un contexto que se funda en una cultura de violencia y discriminación por razones de género. Los factores que hacen diferente al delito de femicidio con el homicidio de un hombre, e incluso con el homicidio común de una mujer, destacan que, a través de la muerte violenta, se pretende refundar y perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa ser mujer: subordinación, debilidad, sentimientos, delicadeza, feminidad.
Esto significa, explica Chaia, más adelante, que el agente homicida o sus actos reúnen algún o algunos patrones culturales arraigados en ideas misóginas de superioridad del hombre, de discriminación contra la mujer y de desprecio contra ella y su vida. Tales elementos culturales y su sistema de creencias le hacen creer que tiene el poder suficiente para determinar la vida y el cuerpo de las mujeres, para castigarlas o sancionarlas, y en última instancia, para preservar las órdenes sociales de inferioridad y opresión. Esos mismos elementos culturales permiten que el victimario se vea reforzado como hombre a través de la conducta realizada. Con esto, aclara el autor en su nota, no estoy afirmando que se necesite probar los patrones culturales en el autor del hecho sino que ha tenido conductas que encajan en ellos, en estereotipos que hacen al sometimiento, a la relación asimétrica de poder, a la cosificación, a la negación de la autonomía de la libertad, en fin, todas las circunstancias que puedan involucrar un comportamiento que niega a la mujer su condición de tal.
Jorge E. Buompadre, en similares términos, manifiesta que «…el asesinato de cualquier mujer en cualquier circunstancia no implica siempre y en todo casos femicidio, sino solo aquella muerte provocada en un ámbito situacional especifico, que es aquel en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. Solo desde esa perspectiva, merced a este componente adicional, que acompaña a la conducta típica (plus del tipo de injusto: la relación desigual de poder) se puede justificar la agravación de la pena cuando el autor de un homicidio es un hombre y la victima una mujer. De otro modo, se estaría dando mayor valor a la vida de una mujer que a la del hombre, en iguales circunstancias, lo que pondría de manifiesto un difícil e insalvable conflicto de constitucionalidad…». (Violencia de género, Femicidio y derecho penal», p. 154-155, 1 Edic., Ediciones Alveroni 2013 y ss.).
La estructura del tipo penal cuya aplicación reclamó la fiscalía se compone de elementos descriptivos normativos. Los primeros se limitan a comprobaciones fácticas, los otros exigen un juicio jurídico de valor general o específico que ocurre en este caso con el elemento normativo del tipo “violencia de género”. Por ello la comprobación de que el homicidio ha sido causado “mediando violencia de género”, en un sistema como el nuestro que consagra el principio de libertad probatoria, deberá verificarse mediante las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, reparando en los particulares contextos en que se llevaron a cabo actos de violencia en perjuicio de la mujer.
Y si bien resulta suficiente la realización de un solo ataque perpetrado en el marco de una relación desigual de poder, es decir, no es un requisito indispensable para predicar la aplicación del inciso 11 del artículo 80 que el autor haya ejercido violencia previa contra la mujer, ni que esto se prolongue en el tiempo, la investigación deberá comprobar la existencia de ese delito en función de las particularidades de cada caso.
¿Cómo? A modo de ejemplo y, sin ánimo de hacer docencia, tarea que hasta podría decirse que resulta impropia de la labor jurisdiccional, antes bien, pretendo introducir en forma más clara herramientas de trabajo que permitan describir evidencia física o indicios para demostrar que el hecho delictivo investigado está determinado o atravesado por una razón de género, hago notar entonces que la existencia de datos anteriores, concomitantes y posteriores que pueden dar cuenta de la existencia que el crimen investigado se trató de un femicidio, es decir, que tiene componentes de violencia de género, se pueden buscar en: a) la modalidad de comisión, b) señales de utilización de violencia excesiva, elevado número de lesiones o heridas para cometer el crimen o la disposición del cuerpo de la victima, c) la conexión con un ataque sexual, d) la reacción de la víctima, existencia de lesiones de defensa y lucha en su cuerpo, e) el aprovechamiento de la vulnerabilidad o indefensión de la víctima, f) el modus operandi y tipo de violencia usado ante y post mortem, g) la asimetría de poder entre víctima y victimario aprovechada para la agresión, h) de la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, i) de las relaciones familiares, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias del inculpado, a fin de verificar la utilización de antecedentes de violencia de genero dentro de su círculo o fuera del contexto familiar, j) mensajes, notas u otras comunicaciones del autor a la víctima que puedan contener amenazas u otra manifestación de violencia previa o concomitante con el hecho, entre otros.
Hemos de tener en claro entonces que no todos los hechos en los que un hombre agrede a una mujer, ya de por sí, resulta ser un caso de violencia contra la misma (por su condición), sino que deben analizarse una serie de circunstancias para que pueda llegar a considerarse que concurre la agravante prevista en el inciso 11 del artículo 80 del CP (femicidio).
Es decir, en cada caso tendremos que examinar si el hecho trasciende la Ley de Violencia Familiar, ingresando a lo que se conoce como Violencia de Género, enmarcado en el compromiso asumido por el Estado Argentino, al firmar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – «Convención de Belem do Pará», aprobada por la ley 24.632). Para esto debemos saber y no confundir o mezclar, como frecuentemente se ve en los medios masivos de comunicación, los conceptos de violencia familiar o doméstica y violencia de género. Es que, en mi ver, violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que, como explica la dogmática, se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer donde surja un estado de vulnerabilidad de la misma, dependencia emocional y una situación de dominio que ejerza sobre la misma el agresor.
Tamizando lo expuesto con el caso en concreto, corresponde indicar sobre la base de todo lo recreado en el debate que, claramente, hay situaciones o datos que no juegan a favor de la agravante solicitada por el fiscal. Otra información, al menos genera dudas y, finalmente, muchos datos indiciarios nombrados por el fiscal siquiera conocemos si fueron indagadas para comprobar que se trató de un crimen de género. Me explico:
En primer lugar, no se puede acreditar el móvil del autor, para poder determinar fehacientemente que existe alguna causal de violencia de género.
El contexto previo en el que se desencadenó el hecho no muestra que medió violencia de género en una de sus modalidades, como es la violencia sexual y dentro de ella mediante abuso, como tampoco existen sospechas de la existencia de una relación de noviazgo entre victima – victimario (extremos fácticos sostenidos por el agente fiscal) ni de antecedentes previos de violencia.
No se evidencia en el hecho mismo ese ánimo de subyugación y dominación del hombre sobre la mujer, a modo de poner “un candado” en ese instante a la menor haciéndole ver el agresor que por la forma de perpetrarse el delito le pertenece en ese momento, como ocurre en los ataques a la libertad sexual, que es un ejemplo claro donde podría concurrir la agravante solicitada por la físcalia toda vez que, como decía, podría suponerse el ánimo de sentimiento de propiedad del hombre sobre la mujer.
Hago notar que, lo único que se escuchó en el debate, merced a los dichos de la madre, con respecto al contexto previo fue, por un lado, que su hija salía a correr en el parque y nunca se había ausentado de su casa con antelación siendo esta la primera vez y, por otro, puntualmente en lo que concierne a la relación victima victimario, que Almirón solía comunicarse con Milagros Robledo por mensajes en la red social “Facebook” recordando la citada testigo (madre) que en una ocasión, en momentos que ambas estaban recostadas, le había enviado un mensaje por la citada red a su celular sin poder precisar la fecha del mismo, aclarando que su hija utilizaba su teléfono celular generalmente porque normalmente tenía datos móviles.
Tal lo adelantara, en la cuestión primera, el forense no fue categórico respecto de la existencia de indicios de violencia sexual, como también es cierto que la descomposición que presentaba el cuerpo de Milagros Robledo al momento del hallazgo se mostró como un factor favorable a los intereses de la defensa en torno a la calificación legal, por cuanto, hubo “datos” inverificables que hubiesen sido relevantes para poder inferir el contexto y la forma de violencia a la que fue sometida Milagros Robledo.
Tampoco, como anticipara, se descubrió en el juicio si se trataría de un hombre violento, no hay un solo antecedente de “violencia física”, ni en este caso, ni tampoco surgió información concreta respecto de su relación con su pareja actual o su anterior ex mujer. Nada se constató respecto de que la menor se hallare inmersa en una situación de vulnerabilidad, antes bien, a tenor de lo declarado en el juicio, se pudo verificar que Milagros Robledo se presentaba como una joven con plena autonomía, proyectos y con actividad social en la comunidad.
Habló el agente fiscal respecto de las características de la personalidad del inculpado, empero, la licenciada en psiquiatría es categórica en su dictamen en torno a que no había advertido una perspectiva despectiva hacia el género femenino, no consiguiendo extraerse de las manifestaciones de la licenciada en psicología, Cristina Moreira, indicios contundentes para sostener, sin temor a equívocos, que media un manto de violencia de género en el contexto situacional del hecho imputado.
Los rasgos de personalidad descritos en el debate por la citada licenciada Moreira, no necesariamente conducen a concluir que Almirón presenta un perfil misógino, o mejor dicho, la influencia de una personalidad para el desarrollo de conductas agresivas para con la mujer, caracterizada por la asimetría de quien se siente superior, y del poder de dominio con relación al género femenino. Puedo estar de acuerdo en que el inculpado se movía en su mundo egoísta, limitado a sus deseos y apetencias, empero, ello forma parte de su subjetivismo, no se trata de formular un reproche a la personalidad, sino de evaluar esa personalidad en el contexto situacional del hecho.
Por todo ello no advierto entonces, a la luz de los elementos sometidos a valoración, una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón basada en una relación desigual de poder. En definitiva, no puedo asegurar con certeza que el móvil de Almirón haya sido el esbozado en forma novedosa por el agente fiscal en sus argumentos finales (tal lo hizo notar el asistente técnico oficial), cual fue, que la muerte de Milagros Robledo ocurrió en un contexto de violencia sexual, ni tampoco consiguió probarse en autos que la agresión mortal de la víctima fuera el emergente de un contexto de violencia de genero.
Al menos, una duda razonable, con base en las evidencias recreadas aconsejan rechazar la aplicación de la agravante requerida por la fiscalía. Por lo cual, propicio a mis colegas, en un todo de acuerdo con lo solicitado por el esmerado asistente técnico oficial, que la muerte de Milagros Robledo se subsuma en los términos del artículo 79 del Código Penal, en concurso real con el delito de estelionato previsto en el artículo 173 inciso 9 del CP.
Con respecto a esto último, aclaro, a fin de dar conteste al planteo del asistente técnico, que no deviene razonable pretender la no aplicación de la figura penal en cuestión por la particular circunstancia de que la compraventa se llevó a cabo, merced a que la propia víctima se expuso cuando decidió comprar el aparato celular confiando en una publicación hecha por redes sociales (Facebook), por lo cual, argumenta la defensa que no existió engaño y, por tanto, no corresponde considerar que Yanina Leticia Gallego haya sido estafa deviniendo la imputación atípica.
Recuerdo que el estelionato «…el que vendiere… como propios, bienes ajenos», demanda que el sujeto activo enajene, con las formalidades exigidas por la ley, la propiedad de una cosa mueble o inmueble por un precio, callando la condición ajena del bien como si ella no existiera o fuera distinta. Se requiere que el agente conozca la condición en que el bien se encuentra y aún así tenga la voluntad de negociar con él, a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo, sin que éste conozca aquélla al llevar a cabo el negocio. Esa disposición discrecional de la cosa, a sabiendas de que era ajena, configura la ilicitud que acoge el inc. 9° del art. 173 del CP.
Enseña la doctrina que el estelionato es una estafa especializada por el fraude, el cual puede consistir en fingir que el bien ajeno que se vende es de propiedad del autor. Finge la propiedad del bien el que la afirma engañosamente. Al igual que todo fraude, éste tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata. Así, la ocultación -disimulación que tiene como fin el engaño- está presente en el silencio. El agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta.
En cuanto al sujeto pasivo, atento que la finalidad de la figura está en proteger al tercero adquirente del perjuicio que engendraría la maniobra ardidosa del autor, para poder ser víctima de la estafa especial del art. 173 inc. 9° del CP, es necesario que aquélla crea que adquiere la cosa porque el que se la vende es el dueño. Precisamente, ese error la lleva a poseer de buena fe, porque quien compra se halla convencido de su legitimidad.
Dicho ello, consabido resulta que el tráfico comercial y la buena fe que debe estar presente en toda transacción mercantil, imponen respecto del sujeto que enajena una cosa, el deber de informar sobre su titularidad y su situación jurídica, resultando atendible que, ante el silencio guardado, el comprador considere como integrante del patrimonio del vendedor que lo ofrece a la venta, máxime como, en autos, cuando si quiera existía la posibilidad de detectar sospecha alguna que pudiera provenir del precio de la venta del objeto en cuestión.
En el “sub lite”, concurren todos los presupuestos exigidos para tener por configurada la figura penal reclamada por la fiscalía (conducta engañosa motivadora de la acción de la víctima, error provocado por el inculpado, disposición patrimonial motiva por el error y , perjuicio económico para la victima engañada a consecuencia del acto de disposición), con lo cual, la mera circunstancia de que la víctima haya comprado un producto publicado en las redes sociales, no basta para predicar la atipicidad de la materialidad imputada al inculpado (Estelionato).
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 210 y 375, inc.1º de la ley ritual ).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Votó en igual sentido que el colega preopinante y hago mío sus de fundamentos por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 1º del CPP).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Disiento con los Señores Magistrados preopinantes en cuanto a no adecuarse la calificación legal propuesta a la figura del femicidio, coincidiendo en todo lo demás en lo atinente al estelionato.
Entiendo que la calificación que corresponde acordar a los hechos cometidos por el imputado Cristian Adrián Almirón es el de Femicidio en los términos del Art. 80 inc. 11 del Código Penal.
¿Por qué es un Femicidio?.
El Femicidio es un concepto acuñado por Hill Radford y Diana Russel en «Femicide: the Politics of Women Killing», publicado en 1992, definiéndolo como «crímenes de odio contra mujeres». El concepto en inglés femicide, ha generado dos términos para su traducción al español: femicidio y feminicidio. En Latinoamérica este último término ha sido promovido por la mexicana Marcela Lagarde tanto en su faz política, como en lo que hace al derecho penal.
El femicidio es la forma más extrema de violencia de género, en tanto comprende la muerte violenta de mujeres en razón de su género. Estos guardan relación con las formas extremas de androcentrismo, la ginopia, consistente en la imposibilidad o negación a ver lo femenino, y la misoginia, esto es el odio o desprecio a lo femenino.
¨Los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres» (Russell, D. E, «Definición de femicidio y conceptos relacionados»).
La muerte trágica de una mujer siempre conlleva una presunción de femicidio, de ahí que se torne importante la investigación en torno a ello. (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018).
Las manifestaciones del femicidio son múltiples y muchas de ellas todavía se encuentran invisibilizadas.
Los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 2 inc. c y e, 3, 5 inc. a y 15 de la CEDAW, 7.b, 7.c, de la Convención de Belem do Pará y, en el ámbito nacional, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, imponen tomar en consideración el contexto en el que ocurrieron los hechos y valorar la prueba con perspectiva de género.
En esta materia, la Suprema Corte tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe queda comprendido no en los términos de la «Convención de Belem do Pará», el juzgador debe analizar y ponderar – necesariamente – el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento (Conf. Causas SCBA P. 128.910, sent. de 16-VIII-2017; P- 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130.580, resol. Del 11-VII-2018; P. 134.544 «Altuve, Carlos Arturo – Fiscal ante el Tribunal de casación – s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 101.384 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a Beatrice, Luis Ernesto».
El Estado argentino asumió la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (arts. 4, inc. «g», 7 incs. «b» y «f» y 9, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – «Convención de Belem do Pará»-, aprobada por la ley 24.632; conf. CSJN «Sanz, Alfredo Rafael y otro s/Estafa s/juicio s/casación», sent. de 27-II-2020, por remisión al dictamen del señor Procurador).
El juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria que debe regir en estos procedimientos (arts. 16.1 y 31 de la ley 26.485).
La perspectiva de género pretende desnaturalizar el carácter jerárquico atribuido a la relación entre los géneros, pretende modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier índole que estén basados en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Ello no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que «…está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada» (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2.).
Deben analizarse en consecuencia los contextos femicidas para poder desandar la incorrecta apreciación que sólo en el ámbito familiar o el requerimiento de una necesaria existencia de una relación vincular previa (noviazgo, parejas, etc) son los únicos contextos donde se puede materializar el femicidio, y eso naturalmente genera tensiones entre ciertos estereotipos.
Estas tensiones existentes en el derecho penal a la hora de legislarse la figura del femicidio son bien expuestas en la obra «Género y Derecho Penal. ¿Qué vemos ante un femicidio? Por Rosana Dottori. Rubinzal Culzoni Editores» cuando describe los aportes parlamentarios, en particular del Senador Pedro Guastavino, al transcribir textualmente «… Algunos de los que me visitaron en mi despacho para darme su opinión, inclusive planteaban que ellos no creían que pudiera existir gente que ande por la calle buscando matar a una mujer por el solo hecho de ser mujer. De hecho, no han sido pocas las voces de la doctrina penal que se han opuesto a este proyecto que hoy estamos tratando aquí».
Claramente no se trata de ello, puesto que, limitar el análisis a ello, excluye los otros tipos de femicidios posibles (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018 , pág. 30).
El Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres -femicidios- de la Procuración General de la Nación, año 2018, es una adaptación al contexto jurídico argentino del Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de las mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) – (Protoclo ONU), elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres.
Según este protocolo, un femicidio siempre es un homicidio, es decir la muerte de una persona en manos de otra. Sin embargo, el homicidio de una mujer no necesariamente es un femicidio. Para que lo constituya, tiene que mediar una violencia particular, que se enmarca en un contexto específico.
La diferencia sustancial entre el femicidio y el homicidio es que el primero está determinado por razones de género. El femicidio refunda y perpetúa los patrones que culturalmente han sido asignados a las mujeres: subordinación, debilidad, sentimientos, delicadeza, feminidad, etc.
Los actos femicidas están arraigados en un sistema que refuerza la discriminación y el desprecio contra las mujeres y sus vidas. A su vez, reproducen los estereotipos de la masculinidad asociada a la fortaleza física y al poder para controlar las vidas y los cuerpos de las mujeres, para, en última instancia, preservar los órdenes sociales de inferioridad y opresión.
En el ámbito internacional se define al Femicidio como «La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión». Esta definición es adoptada desde el año 2008 por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Para (MESECVI).
Claramente se amplían los contextos dónde puede tener lugar un femicidio, a diferencia de lo planteado por la Defensa en su alegato.
De no ser así, se caería en una visión estereotipada de la violencia, con una forma sesgada de prueba en su admisión.
El inciso 11 del artículo 80 contiene el tipo penal de femicidio en sentido estricto, estipulado que se configura como tal al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
La expresión «violencia de Género» prevista en el enunciado típico es un elemento normativo del tipo extrapenal, cuyo significado ha de ser desentrañado acudiendo a la normativa nacional y supranacional.
Conforme ello, cabe concluir entonces que la violencia de género a la que alude el artículo 80 inc. 11 en cuanto a su contenido y sentido están referidos a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), en la ley 26.485 y en su decreto reglamentario. (D. 1011/2010).
La violencia de género puede definirse como la violencia basada en una relación desigual de poder. Constituye una manifestación de la desigualdad estructural e histórica que existe entre los varones y mujeres presente en la sociedad patriarcal (que se expresa en la relación de dominación de unos sobre otras) porque son las mujeres las que resultan blanco de esta clase de violencia en función de los roles subordinados que se les asignan.
La desigualdad estructural que – en lo que aquí interesa – se expresa a través de la práctica generalizada de maltrato/violencia hacia la mujer, o mejor, dicho, cuyas principales víctimas son las mujeres, sin dejar afuera la población LGBTTTIQ+. Ello en violación no sólo a la ley penal sino fundamentalmente en violación al derecho humano fundamental de vivir una vida sin violencia (Género y Derecho Penal. María Giménez. Delitos de violencia de género en los juicios por jurado: mi experiencia en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Perspectiva de género en las instrucciones al jurado» Pág. 583. Editorial Rubinzal Culzoni. Editores).
Por ello «La sentencia en materia de género cumple un rol pedagógico muy importante; todavía le estamos enseñando a la sociedad que violar, pegar o matar a una mujer es un crimen sostuvo recientemente el Juez del Tribunal de Casación Bonaerense, Doctor Ricardo Maidana» (Género y Derecho Penal. María Giménez. Delitos de violencia de género en los juicios por jurado: mi experiencia en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Perspectiva de género en las instrucciones al jurado» Pág. 603. Editorial Rubinzal Culzoni. Editores.
Es en la búsqueda del elemento normativo «violencia de género» donde generalmente se advierte el error en la interpretación judicial, porque su individualización requiere una actividad interpretativa, que puede consistir en una valoración jurídica que impone revisar no sólo los instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento de derechos de las mujeres en relación a la violencia, sino además también normas de valor no escritas pero reconocidas socialmente de naturaleza cultural, e impone revisar el rol que se le ha asignado tradicionalmente al hombre y la mujer en la sociedad e identificar los estereotipos que naturalizan o potencian la violencia contra la mujer. («Género y Derecho Penal. ¿Qué vemos ante un femicidio? Por Rosana Dottori. Rubinzal Culzoni Editores»)
Siguiendo los lineamientos del protocolo citado, la violencia de género es un elemento objetivo del tipo penal. La figura no exige una motivación especial ni otros elementos subjetivos distintos del dolo, sino que la agresión se haya producido en un contexto de dominación o que, mediante ella, se haya podido desplegar un control general coercitivo.
Resulta irrelevante que el sujeto activo haya tenido conocimiento o no de que con su acción reproducía o reforzaba la desigualdad estructural e histórica entre varones y mujeres o incluso que ésta haya sido su finalidad.
Es suficiente la realización de un solo ataque perpetrado en el marco de una relación desigual de poder. No es un requisito indispensable que el autor haya ejercido violencia previa contra la mujer, ni que esto se prolongue en el tiempo, en tanto el componente de género se expresa en la propia manera en la que se desarrolla el acto femicida.
La violencia de género puede exteriorizarse a través de distintos factores, no exclusivos ni excluyentes, entre los que se destacan:
– La modalidad de la comisión del hecho
– La violencia previa
– La especial saña o violencia desplegada como medio de comisión.
– La forma de selección y abordaje de la víctima.
– La conexión con un ataque sexual
– La reacción defensiva de la víctima que escapa a la intención de dominación del autor.
– El aprovechamiento de estado de indefensión, la inferioridad física, etc.
Tal como quedará esbozado en el desarrollo de este voto, la modalidad de la comisión del hecho, la forma de selección y abordaje de la víctima y el aprovechamiento de su estado de indefensión física en un contexto femicida son determinantes para concluir que estamos ante el tipo penal propuesto.
También resulta necesario abordar este caso desde un enfoque intersectorial por género y edad.
No se puede perder de vista que la víctima era una adolescente.
Los casos de muertes de mujeres se deben analizar teniendo en cuenta la interseccionalidad de factores que afectan a las mujeres víctimas y permiten comprender el modo específico bajo el que se manifiesta la violencia de género en su contra.
Las víctimas proceden de variados contextos, entornos y orígenes, y que las violencias que afecten a las mujeres están determinadas no sólo por su condición sexual y de género, sino también por otros factores que pueden aumentar el grado de vulnerabilidad al que se encuentran expuestas (su calidad de adulta mayor, de mujer de pueblos originarios, lesbiana, transgénero, niña, mujer de origen rural, con discapacidad, etc)., resultando por tanto imprescindible analizar los hechos, contextos y circunstancias que enmarcan el femicidio desde un enfoque intersectorial.
En la denuncia del 25/11/2019 por parte de la mamá de la víctima, Sra. María Luján Robledo, da cuenta de ser de clase económica baja (otro factor de vulnerabilidad a tener en cuenta).
El protocolo que vengo citando distingue cinco grandes contextos femicidas:
1.- Femicidios íntimos o familiares (que incluye el femicidio vinculado)
2.- Femicidios sexuales
3.- Femicidios en contextos de criminalidad organizada
4.- travesticidios/transfemicidios
5.- otros tipos de femicidios.
Estas categorías permiten distinguir los crímenes cometidos en el ámbito íntimo o familiar, en los que subyace una noción de mujer como propiedad y posesión – de aquellos ocurridos en ámbitos no íntimos o sexuales, en los que la mujer resulta ser un objeto de consumo y deshecho.
Estos contextos femicidas no deben considerarse como compartimentos estancos, ya que es posible que ciertos elementos presentes en un caso sean comunes a distintos contextos.
Dentro del contexto (otros tipos de femicidios se incluyen los demás supuestos en los que un varón mata a una mujer mediando violencia de género, aunque no exista un vínculo familiar o afectivo y/o sexual previo, ni un ataque sexual, ni razones de odio. Estos casos pueden darse, por ejemplo, cuando una mujer es asesinada por un pretendiente, un vecino, un colega de trabajo o una persona completamente desconocida con la que no tenía ningún vínculo anterior; o en violencias institucionales (como las muertes en contexto de encierro: cárceles, hospitales de salud mental, etc.).
En este caso se dan las circunstancias que la figura penal exige. Un sujeto activo varón: Almirón Cristian Ardrian, y un sujeto pasivo mujer: Milagros María Robledo, y un contexto de violencia de género.
La muerte de Milagros Robledo fue violenta, producida por causas no naturales., puntualmente por asfixia mecánica por ahorcadura (homicidio).
Existía una relación previa con el victimario en el ámbito de las relaciones interpersonales definidas por la Corte IDH, que en el caso Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (Sentencia del 24 de agosto de 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en tanto al menos desarrollaban juntos como compañeros la actividad de running.
La Corte IDH, que en el caso Gutiérrez Hernández y Otros vs. Guatemala (Sentencia del 24 de agosto de 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en su nota al pie número 193 dejó aclarado que «Este tipo de violencia se ha conocido como «doméstica», «intrafamiliar» o «interpersonal»; violencia que ocurre «dentro de la pareja», «en el hogar», «en la familia» o «en la unidad familiar»; o violencia cometida por «miembros del núcleo familiar», entre otros. La Corte advierte que, a fin de ser compatible con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, las legislaciones nacionales deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres cuando dicha violencia es perpetrada por personas con quienes: i) estén o hayan estado casadas o vinculadas legalmente; ii) están o hayan estado comprometidas en matrimonio; iii) han cohabitado o son actualmente cohabitantes; iv) viven o han convivido, sin necesidad de estar vinculados sentimental o legalmente; v) tienen o hayan tenido una relación de naturaleza sentimental o sexual, sin necesidad de que estén o hayan estado vinculados legalmente; vi) tengan o vayan a tener un hijo o hija; vii) son parientes o familiares; viii) hayan mantenido una relación de intimidad, noviazgo, amistad o compañerismo; y/o ix) cuando la mujer es o haya sido contratada como trabajadora doméstica. También deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres perpetrada por personas quienes pretendan o pretendían, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la presunta víctima. Esta lista no es taxativa». (El resaltado me pertenece).
El contexto en el que sucedió el hecho es una calle rural, la víctima era una adolescente de 17 años en inferioridad física respecto de su agresor en un contexto de hipervulnerabilidad.
El lugar del hecho es de acuerdo a lo descripto en el debate una zona descampada. Más precisamente evocando el testimonio de Dossorio, en cuanto al camino que inspeccionaron para dar con el cuerpo de Milagros, indicó en relación al lugar que suele ser utilizado por los runners aunque no habitualmente, destacando que es un espacio donde se arroja basura con presencia frecuente de animales muertos.
El Doctor Irigaray destacó que era una calle de tierra rural con muchos árboles hacia un lado y un alambrado.
Hay un abordaje tal sobre la víctima que no hay signos de defensa de la misma, según lo recreado por el perito médico Irigaray en la audiencia de debate.
Se utilizaron instrumentos para atacar, dominar, someter y controlar a la víctima. (Elementos utilizados para estrangularla – un dogal, una cinta de cuero sintético según el testimonio del Dr. Irigaray).
La sumisión de la víctima se dio en vida de la misma en tanto de acuerdo al testimonio del Dr. Irigaray, «se encontró el dogal con impronta en la región cervical lo cual es compatible con la compresión, de acuerdo a que coincidía tanto la impronta con el dogal que estaba envuelto en el cuello, tanto la simetría el tamaño y demás, al igual que la impronta que tenía en el tobillo, hace pensar que tenía características vitales, que eso sucedió en vida.»
Estamos ante dos o más de los contextos femicidas descriptos por el protocolo citado (al menos el 1 y el 5), recordando nuevamente que no son exclusivos ni excluyentes, en tanto no se describen como compartimentos estancos.
Almirón intentó ocultar y hacer desaparecer su cuerpo al arrojarlo a un lugar donde habitualmente se arrojaba basura – (intención de hacer desaparecer su cuerpo – tapado con un nylon tipo silobolsa, rodeado de una gran cantidad de árboles cina cinas.)
La forma y dinámica en la que sucedieron los hechos dan pauta de la visión que el acusado tiene sobre las mujeres en tanto la deshechó, o descartó como un objeto, como una cosa., la cosificó, la arrojó en una zona donde se arroja basura (testimonio de Dossorio en cuanto al lugar rastrillado donde se encontró el cadáver) denotando la relación asimétrica de poder en la cual el imputado se situó como hombre dominante, con una forma particular de maniatarla para trasladar su cuerpo según las conclusiones del Dr. Irigaray..
Según el protocolo citado «La acción deliberada del agresor de ocultar o destruir el cuerpo de la víctima para impedir su identificación debe ser considerada como un elemento asociado a los femicidios» (Ver pág. 61).
Sustrajo los dos teléfonos celulares en poder de la víctima y uno lo vendió.
También el imputado buscó presentar una versión de los hechos para ocultar su responsabilidad intentando desviar la investigación hacia otra persona, (el testigo Castro Federico Ezequiel). (Ver indicios relacionados con los agresores que pueden estar presentes en cada contexto femicida – Protocolo cit. pág. 62).
El imputado eligió a quién y dónde.
A quien, porque conocía previamente a Milagros y sus características, y dónde también, en tanto no fue cualquier lugar. Recordemos que llevaban recorridos varios kilómetros juntos de acuerdo a lo avizorado por la instrucción policial en el seguimiento de las cámaras de seguridad, – el trotando y ella en bicicleta – y eligió el contexto más desfavorable y vulnerable para ultimar a Milagros. (Una zona rural)
En cuanto a la asimetría de poder física, el imputado se encontraba en buena forma física habida cuenta el trayecto recorrido por el mismo trotando con pesas en sus tobillos según el testimonio de los Sres. Sebastián Leonel Bernetche, y Christian Jesús Bernetche., y preparándose para superar los exámenes físicos exigidos por la Policía de la Provincia de Buenos Aires para sus ingresantes.
La pericia psicológica del imputado en el testimonio de la Lic. Cristina Moreira, arrojó como resultado que Almirón revestía una personalidad de rasgos perversos que buscaba imponerse frente al otro. Genera angustia en el otro, culpabilizarlo, desvalorizarlo, cosificarlo, tratarlo como un objeto. Todo era posible para el mismo, en su modalidad vincular, como también en que en esa desvalorización del otro se encontraba presente la figura femenina».
A la luz de lo expuesto, cabe concluir que existió una relación desigual de poder, que termina con la vida de la víctima, cometido en un lugar desventajoso para la misma en tanto esas circunstancias neutralizan cualquier tipo de requerimiento de auxilio, arrojándose luego a una especie de basural. (la idea de mujer como objeto desechable).
El sistema patriarcal ubica al hombre en una posición de poder en relación a la mujer que, a partir de mandatos culturales histórica y socialmente construidos, habilita la visión ostentada por los hombres para considerarla su pertenencia u objeto de dominación. Esta relación se perpetúa a través de sistemas ideológicos y culturales que legitiman o naturalizan las distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres. (MESECVI, Ley Modelo interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres (Femicidio/Feminicidio), aprobada en la XV Reunión del Comité de expertas del MESECVI).
Almirón abordó, trató y descartó a Milagros como un objeto, en un claro contexto de violencia y desigualdad.
Victor Abramovich señala que «… el esquema de obligaciones de la Convención de Belem do Pará y en especial el deber de debida diligencia, sólo puede entenderse a partir de la relación que se establece en ese instrumento entre violencia y desigualdad. Las relaciones desiguales de poder son claves para entender la dinámica de la violencia de género y de allí la imposición al Estado de un deber de prevención y protección diferenciado o reforzado» (Responsabilidad estatal por violencia de género: comentario sobre el caso «Campo Algodonero», en la Corte interamericana de Derechos Humanos», www.anuariocdh.uchile.cl) citado por la SCBA in re «García, Mabel Adriana c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley. Causa A. 72474).
Finalmente, además de la calificación legal, frente a la configuración del femicidio corresponde, además de la pena atinente al delito la disposición de un tratamiento acorde a la situación.
El art. 5 de la CEDAW dispone que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
El art. 8 de la Convención de Belém do Pará establece que los estados partes convienen en adoptar en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen premisas de superioridad o inferioridad por razones del sexo, estereotipos, etc. y el Art. 2° inc. e de la ley 26.485 legisla en igual sentido.
En cumplimiento de juzgar con perspectiva de género, debe el victimario realizar un curso de capacitación y sensibilización en género y violencia, bajo apercibimiento que en caso de incumplirse el mismo en el plazo de 1 año incurrirá en el delito de desobediencia – Art. 209 del C. PENAL). (CNCIV, Saka D, «P.S:S vs. B.C. F s. Daños y Perjuicios», 02/09/2021, TR LALEY AR/JUR/131758/2021; Cám.2daCiv. y Com. La Plata, Sala II, «R., M. C. c J., J. L. s/ daños y perjuicios extracontractual», 14/07/2020, TR LALEY AR/JUR/131758/2021)
Ello en miras de prevenir la repetición de hechos como el acontecido. Mientras las eventuales indemnizaciones sean reparatorias para las víctimas o familiares de las consecuencias dañosas, la realización de este tipo de cursos tienen como fundamento el construir en el sujeto violento nuevas pautas de comunicación y desempeño en sociedad que erradiquen todo tipo de conductas agresivas o violentas. Esta es una de las pautas de prevención esenciales en manos del poder judicial que tiende a garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia.
El art. 7 de la ley 26485, además de la ley 27.499 (Ley Micaela) contienen la garantía de la no repetición de los hechos de violencia, por la que se habilitan medidas tendientes a la resocialización. La resolución General 35 en su párrafo 24.2 establece que el hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de estos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (Arts. 375 inc. 1° y 399 del Código Procesal Penal)
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A esta cuestión el señor Juez doctor Centeno dijo:
Tengo dicho que la función judicial de individualización de la pena constituye, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico-penal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez y representa la cúspide de su actividad probatoria (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Edit. Comares, Granada, 1993, págs. 787). La misma debe interpretarse como una discrecionalidad jurídicamente vinculada, por ello deben seleccionarse los principios o criterios de orden valorativo que deban regir dicha función evitando decisiones arbitrarias o desiguales.
La gravedad de la culpabilidad como concepto en la medición de la pena, su contenido, dependerá en primer lugar de la gravedad del injusto del hecho realizado, comprensiva tanto del disvalor de acción (forma de ejecución del delito, etc.) como del disvalor del resultado (magnitud del daño, valor del bien jurídico afectado, situación de la víctima o su familia, etc.), y en segundo lugar, de la gravedad de la culpabilidad por el hecho (móviles o motivos, etc.), en el sentido dogmático del concepto (Jescheck, “Derecho Penal”, Bosch, pags., 801/802). Además, determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta la personalidad del autor para la magnitud definitiva, toda vez que es innegable que en el derecho argentino existen pautas para la individualización vinculadas a la teoría de la prevención especial (Esteban Righi, “Teoría de la Pena”, Edit. Hammurabi, p. 226).
Este desarrollo doctrinario encuentra sustento en nuestro Código Penal en los factores enunciados en el artículo 41 del Código Penal, por cuanto allí se determinan las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales, debiendo interpretarse, como unánimemente sostiene la doctrina nacional, que los criterios decisivos son tanto el ilícito culpable como la personalidad del autor (Ziffer, El sistema argentino de medición de la pena, Univ. Externado de Colombia, 1996, pág. 23). Sólo me resta agregar, que en este artículo se hace una enumeración no taxativa de las circunstancias de la medición de la pena sin determinar la dirección de la valoración, es decir, sin preestablecer si se trata de circunstancias que agravan o atenúan.
Sentado ello, contemplando lo expuesto en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto y los demás factores previstos en el artículo 40 y 41 del Código Penal y, como se dijera, los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de protección de la Infancia y con la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, considero absolutamente razonable en función del análisis que debe darse al caso desde esa perspectiva, la gravedad del hecho comprobado y la maniobra defraudatoria acreditada, imponer a Cristian Adrián Almirón la pena de veintisiete (27) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesoria legales y costas procesales, por considerarlo autor materialmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con Estelionato (arts. 12, 29, 45, 55, 79, 173 inciso 9° del CP y 531 Código Procesal Penal).
De otro lado, dado los rasgos de personalidad señalados por la perito psicóloga, deviene razonable recomendar al imputado la realización de un tratamiento psicológico para abordar su problemática, suministrándole técnicas y herramientas que lo ayuden a vivir y relacionarse en forma adecuada con los demás, a cuyo fin se oficiara al Servicio Penitenciario, sin perjuicio de encomendar a la citada dependencia que se disponga la inclusión del mismo en el taller de Nuevas Masculinidades para varones que ejercen violencia.
Por último, en un todo de acuerdo con lo requerido por las partes, se observa adecuado disponer la devolución del celular marca Samsung modelo J4 Plus -carcaza blanca y funda celeste -, elemento secuestrado al acusado ofrecido respectivamente como evidencia probatoria, ello toda vez que no ha quedado comprobado que tal efecto haya sido utilizado en el evento investigado, deviniendo entonces plenamente aplicables las disposiciones constitucionales, procesales y penales vigentes que gobiernan tal materia (arts. 231, 523 del CPP, 23 del CP y 17 de la CN), encomendándose a la fiscalía actuante que articule los mecanismos pertinentes a fin de disponer la restitución del objeto en cuestión
Así lo voto por ser mi más sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 2º del C.P.P.).-
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Voto en igual sentido que el colega preopinante y hago mío sus de fundamentos por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 2º del CPP).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Heredia dijo:
Adhiero al voto del doctor Centeno por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 2º del CPP).
POR TODO ELLO, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen en mérito de la deliberación y acuerdos que anteceden RESUELVE:
-
ABSOLVER a CRISTIAN ADRIAN ALMIRON, argentino, nacido el 30 de octubre de 1994 en Lomas de Zamora (Pcia. de Buenos aires), estado civil soltero, D.N.I N° 49.355.053, instruido, apodado “Picolo”, hijo de Remigio Doroteo Almirón (y) y de Verónica Ferreyra (v), con último domicilio en calle Pío Rossi n° 171 de la localidad de General Villegas (Bs. As), actualmente alojado en la Unidad Penal N° 17 de Urdampilleta, en orden al delito de HURTO SIMPLE investigado en la IPP n° 7734/19 en virtud de haber operado la extinción de la acción penal (arts. 59, 62,67 y 162 del CP).
II.- CONDENAR a CRISTIAN ADRIAN ALMIRON, cuyas circunstancias personales se describen en el apartado anterior, a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, ACCESORIA LEGALES Y COSTAS PROCESALES, por considerarlo autor materialmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON ESTELIONATO (arts. 12, 29, 45, 55, 79, 173 inciso 9° del CP y 531 Código Procesal Penal).
II. RECOMENDAR al imputado la realización de un tratamiento psicológico para abordar su problemática, suministrándole técnicas y herramientas que lo ayuden a vivir y relacionarse en forma adecuada con los demás, a cuyo fin ofíciese al Servicio Penitenciario, sin perjuicio de encomendar a la citada dependencia que se disponga la inclusión del mismo en el taller de Nuevas Masculinidades para varones que ejercen violencia..
III. DISPONER la RESTITUCION de celular marca Samsung modelo J4 Plus -carcaza blanca y funda celeste -, elemento secuestrado al acusado, encomendándose a la fiscalía actuante que articule los mecanismos pertinentes a fin de disponer la restitución del aparato móvil en cuestión.
IV. REGULAR los honorarios del Dr. Mariano Iribarren, Defensor Oficial del imputado Almirón en la suma de SESENTA (60) UNIDADES JUS, por la labor desarrollada en autos, conforme lo establecen los arts. 9° de la ley 14.442 en función del art. 9º, punto I), apartado 3 letra n) de la Ley 14967.
V. NOTIFÍQUESE. REGISTRESE. FIRME QUE SEA, PRACTÍQUENSE LOS CÓMPUTOS DE LEY, COMUNÍQUESE, FÓRMESE LEGAJO DE EJECUCIÓN Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.